REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000136
ASUNTO : LP11-P-2004-000136

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCÍA, fue sentenciado en fecha 09-09-2.004 (Folios 145 al 154), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 30-09-2.004 (Folios 162 y 163). Obra inserto a los folios 196 al 198 de las actuaciones, auto de fecha 06-07-2.006, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 17-07-2.006 (Folios 205 al 206), sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Prefecto Civil de la Parroquia en mención, sobre el cumplimiento o no de las penas accesorias, por parte del penado de autos. Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCÍA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.054, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1.964, de 43 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Jesús Rondón y de Nelly García de Rondón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, antes de la Discoteca El baquero, frente a la Discoteca Cold Rock, Casa blanca rural, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCÍA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA