ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000008
ASUNTO : LL11-P-1999-000008

AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada YASMINA PEREZ D JESÚS, en su condición de Defensora Publica, según oficio Nº DP02-33-08, en el presente asunto penal seguido contra el penado JOSÉ ADÁN ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.889, Nacido en fecha 02-06-1970, soltero, residenciado en Equina Amadores, Residencias Niquenestar, Piso 1, Apartamento 25, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, solicita se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la decisión de fecha 21-05-2007, la exoneración del cumplimiento de las penas accesorias, y se proceda al cierre de la causa penal. Donde el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAMIREZ RAMIREZ, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de pena corporal con redenciones de la pena por el trabajo y el estudio, según recaudos emitidos por el Director y Delegado de prueba adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño del Estado Trujillo, donde solicitan el beneficio de Confinamiento, siendo ordenada su libertad en fecha 16-03-2005, según se evidencia en decisión de fecha 16-03-2005, (Folio 279) de la presente causa, concedida al mencionado penado, en el cual concluye que JOSÉ ADÁN ZAMBRANO, ha cumplido con la totalidad de la pena con redención, considerando así esta juzgadora cumplida la PENA EN SU TOTALIDAD, acordado en fecha 16-03-2005. Y como penas Accesorias por un (tiempo de tres (03) años y tres (03) meses). En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano JOSÉ ADÁN ZAMBRANO, en la presente causa que consistía en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado este último en mención, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG