REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 2 de Marzo de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 01-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000557
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial, de fecha 29-02-08, en la que se deja constancia de la aprehensión del Imputado en el momento en que impedía la actuación de la comisión policial, realizando actos con esa finalidad, se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia, pues la misma cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En atención a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el artículo 280 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública..

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver los hechos ocurridos en fecha 29-02-08 y los cuales constan en Acta Policial N° 049-08, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) José Barillas y Agente (PM) Javier Villalobos, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata: “Que el día viernes veintinueve (29) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la avenida Bolívar, frente a la sede de la Alcaldía de este Municipio, observaron a un ciudadano de piel morena, de una estatura de 1.73, cabello negro, quien vestía para el momento un suéter gris manga larga y una franela naranja con un blue jeans,, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana maltratada físicamente, lo cual no quiso denunciar; en el momento en que los estaban separando, el ciudadano empezó a lanzarles golpes de puño a la comisión y colocando resistencia para no dejarse realizar la inspección personal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, comenzó a lanzarle golpes y puntapié a la comisión policial y gritando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física y lograr neutralizarlo, lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el retén de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad, a bordo de la unidad P-380, donde quedó identificado como William José Belandria Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 17.027.421, del cual se desconocen más datos, siendo notificado del procedimiento la Fiscalía Sexta del Ministerio Público...”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, Acta Policial inserta al folio 02, inspección N° 0376, de fecha 01-03-08, practicada al lugar del suceso.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado WILLIAM JOSÉ BELANDRIA MONSALVE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-02-85, de 23 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ángela del Socorro Monsalve (V) y de Jesús María Belandria (v), residenciado en La Vega, Sector II, Avenida Principal, calle ciega, casa N° 3-23, al lado de una Carpintería propiedad del señor Hernán, El Vigía Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ