TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000714
ASUNTO : LP11-P-2008-000714


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EURO ANTONIO RAMIREZ FINOL, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-04-56, hijo de JOSE PANTALEON RAMIREZ PEREZ (V) y ANA JOSEFA FINOL DE RAMIREZ (v), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Bubuqui 3, vereda 3, casa S/N, teléfono 8818425, 014-7584079, El Vigía, Estado Mérida.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nro. 001-08, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Funcionario Sub-Comisario (TT) Abg. VICTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo las 10:00 horas de la mañana, del día martes 18-03-2008, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la jurisdicción Alberto Adriani, específicamente en la calle 8 entre avenida 14 con avenida 15 diagonal a Vidrios El Vigía, de esta ciudad, observo un vehiculo de las siguientes características: Marca Fiat, color Verde Jade, placas LAB-13X, con un casco identificador de taxi de Transporte Publico (transporte con fines de lucro sin estar autorizado), le indico al ciudadano que se estacionara a la derecha, solicitándole las credenciales para conducir, paso por la parte delantera del vehiculo y se subió arriba de la acera para finalizar con la identificación, en ese momento el ciudadano en forma agresiva le falto el respeto con palabras obscenas, por lo que le manifestó que por favor se controlara, respondiéndole que en varias oportunidades le hablan colocado boletas por esa misma infracción y en vista de que era semana santa lo dejara trabajar, manifestándole el Funcionario actuante que le iba hacer la boleta, fue cuando le manifestó que ya lo tenían cansado, abalanzándose sobre la persona del Funcionario, propinándole varios puñetazos en la cara, intentando arrebatarle los documentos que tenia en la mano y en ese momento se bajo del vehiculo una ciudadana llorando a quien, el funcionario le manifestó que tratara de controlar al señor, a quien no pudo identificar debido a la situación la cual le manifestaba al ciudadano que se calmara que no agrediera al Funcionario, en vista de esta situación le manifestó que iba a quedar detenido por agresión a un representante de la autoridad, imponiéndole de sus derechos, según lo tipificado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EURO ANTONIO RAMIREZ FINOL, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.020.232, del cual se desconoce su residencia. Momento en el cual el referido ciudadano volvió a agredir al Funcionario actuante, así mismo en el lugar se encontraba un grupo de personas que gritaban consignas en apoyo al aquí investigado, en vista de dicha situación el Funcionario actuante solicito apoyo, tanto al comando al cual pertenece, así como a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de esta ciudad, donde se hicieron presentes los Funcionarios Cabo Primero (TT) BERNABE GOMEZ y la unidad Patrullera P-367. al mando del Inspector (PM) RAFAEL SERVITA, en compañía de la Sub-Inspector LISBETH EGEA Y el Distinguido OMAR SANCHEZ quienes calmaron la situación y convencieron al ciudadano para que los acompañara hasta el Comando.-
Así mismo de los hechos se desprenden de Acta Policial Nº 006-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAFAEL SERVITA, SUB-INSPECTOR LISBETH EGEA y DISTINGUIDO OMAR SANCHEZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la que exponen que siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje vehicular reciben llamada via radio de la central de comunicaciones donde nos informan que nos trasladaramos hasta la calle 8 entre avenida 14 y 15 específicamente diagonal a Vidrios EL Vigía ya que allí se encontraba una Comisión de Tránsito Terrestre la cual necesitaba apoyo ya que un ciudadano había agredido a uno de ellos y estaban rodeados por un tumulto de personas, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos un aproximado de treinta personas un vehículo de color verde marca Fiat, y dos funcionarios de tránsito terrestre en el centro de todos estos, por lo que procedimos a salvaguardar la integridad física de los funcionarios de transito y calmar los ánimos de las personas presentes, entrevistándonos con los funcionarios de tránsito SUb-Comisario VICTOR HUGO y cabo 1º BERNABÉ GÓMEZ donde nos informaron que el ciudadano propietario del vehículo había agredido al Sub-Comisario VICTOR ORTIZ propinándole golpes en la cara y que lo había ofendido verbalmente cuando éste le iba a imponer una multa por estar trabajando como libre sin la permisología y que este ciudadano opuso resistencia, por lo que se produce su aprehensión.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Susan Colina Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 18-03-2008, según consta del Acta Policial N° 001-08, suscrita por el funcionario Sub Comisario (TT) Abg. Victor Hugo Ortiz Ortiz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Puesto El vigía, Estado Mérida, Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Resistencia a la autoridad y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y Sub-Comisario (TT) Abg. Victor Hugo Ortiz Ortiz, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°)Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3°)Una vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Por caunto el Ministerio Público cuanta con las actuaciones realizadas por los órganos de investigación. Asimismo solicita se le expida copia simple de la totalidad de la causa, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. 4°)Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal y la del ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima, Consigno en este acto constante de folios -08- útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia.
Solicitudes de la Defensa: La Abg. Yadira Ureña, expuso: Una vez que se ha realizado el análisis de la causa, voy a ser unos señalamiento en relación al Acta levantada por el Fiscal de Tránsito quien funge como víctima en la presente causa, quien levanta un acta la cual aparece solo suscrita por el, en dicha acta existe unos señalamientos que no se explica la defensa, y también señala que había presencia de muchas personas, para beneficio de mi defendido, personas no son familiares de el por lo cual quiero consignar en este acto constante de 3 folios útiles los nombres de personas que estuvieron presentes en los hechos y quienes de manera voluntaria quieren declarar. Esta defensa hace el llamado a la Fiscalía, en el sentido de que no solo es presentar a una persona sino que debe presentar declaraciones de personas que tienen conocimiento de los hechos y la fiscalía no lo hizo, a los fines de sustentar lo que ha dicho el funcionario de tránsito. Me opongo de la calificación presentada por el Ministerio Público en relación al delito que describe la resistencia a la autoridad, ahora bien no entiende esta defensa pública, ya que según ese articulo 218 señala claramente que aquel que use la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales y determina en los numerales como es que lo hace, lo que quiere decir que el delito de lesiones va subsumido al delito de resistencia a la autoridad, por lo cual no debe imputársele como otro delito, por lo tanto no debe admitirse la imputación adicional de lesiones por cuanto se estaría imputando doblemente un mismo hecho, ya que uno debe estar subsumido en el otro para que se de conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. Por otra parte se observa que en la presente causa no existe la denuncia por parte de la victima ciudadano Victor Hugo Ortiz Ortiz, por las lesiones que el sufrió, el lo que hizo fue levantar un acta de la actuación que tuvo en ese momento en ejercicio de sus funciones por lo tanto solicito no se declare la aprehensión en flagrancia por este delito. Por cuanto el Ministerio Público solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta defensa, se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público. Quiero hacer del conocimiento al Tribunal por otra parte, que en la parte externa del circuito Judicial, existen muchos testigos que estuvieron presentes en los hechos, que vinieron para conversar con la defensa, para hace entrega de los nombres de los testigos que estuvieron presentes, en ningún momento estuvieron agresivos, si fuera así se requiere de pruebas para no estar haciendo señalamientos que no son reales. Igualmente solicito me sea expedida una copia de la totalidad de la causa así como del acta y de la decisión que se dicte en relación a esta audiencia. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano EURO ANTONIO RAMIREZ FINOL precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, que disponen:
Artículo Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1º. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2º. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de un año a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de un mes a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos meses a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis meses a treinta meses.
3º. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de un mes a seis meses de arresto.
Articulo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses.

En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia la Defensa Técnica se opuso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, alegando que solo debe continuar la causa por el delito de resistencia a la autoridad, este Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa, por cuanto se desprende del análisis realizado al artículo 218 del Código Penal, que incurrirá en el delito de resistencia a la autoridad aquella persona que mediante uso de violencia u amenaza haga oposición a algún funcionario publico en cumplimiento de sus deberes; estableciendo en los numerales 1, 2 y 3 las formas en que el victimario puede ejecutar el delito refiriéndose a las armas tanto blancas como de fuego o en caso de realizarse esta violencia o amenaza sin armas.
En este sentido se observa que el legislador no especifica que la violencia a que se contrae dicho precepto sea física, verbal o psicológica, por lo que debe interpretarse la norma de forma general en cuanto a su verbo “violencia” por lo que en efecto considera esta Juzgadora que los actos de violencia física ejecutados presuntamente por el hoy imputado, en contra del funcionario víctima en esta causa, se encuentran subsumidos al tipo penal de resistencia a la autoridad. Aunado a que ciertamente como lo ha manifestado la Defensa no existe en las actuaciones una denuncia de la víctima ante la autoridad policial por el delito de leiones.-
Bajo este entendido, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Manual de Derecho Penal parte especial Décima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editorez, año 2002, expone: “Según explica Carrara (5) “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad”. Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende “el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia.”, puesto que como enseñan comúnmente los doctores, resistere est cum lictoribus pugnare (resistir es pelear con agentes públicos)”.
Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña… y según lo expuesto por Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física, la simple resistencia pasiva no configura este delito. (pag. 901, 902 y 903)
En este sentido, considera quien aquí decide que de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad debiendo seguirse la investigación por dicho ilícito penal, no obstante se hizo del conocimiento de las partes que en todo caso en esta audiencia solo se precalifica el delito, lo cual no constituye una calificación definitiva, pues la misma se obtendrá al concluir la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nro. 001-08, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Funcionario Sub-Comisario (TT) Abg. VICTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Acta Policial Nº 006-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAFAEL SERVITA, SUB-INSPECTOR LISBETH EGEA y DISTINGUIDO OMAR SANCHEZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Reconocimiento médico Legal Nº 9700-230-MF-329 de fecha 18-03-08 practicado al ciudadano VICTOR HUGO ORTIZ en la cual deja constancia de las agresiones que sufrió este ciudadano por la violencia ejercida presuntamente por el hoy imputado al oponer su resistencia.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-08 donde se deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.544.-
• Inspección Nº 0492 practicada por los agentes JARRISON JAIME y RAHÚL SANCHEZ en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano EURO ANTONIO RAMIREZ FINOL, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado, y Prohibición de realizar actos de agresión en contra de la víctima.-.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EURO ANTONIO RAMIREZ FINOL, ya identificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 6 es decir presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días, no cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de efectuar actos de agresión en contra de la víctima ciudadano Victor Hugo Ortiz Ortiz. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a tomar las declaraciones de los testigos presentados en la lista que consignó la Defensa Pública en esta audiencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS