TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000707
ASUNTO : LP11-P-2008-000707

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy por encontrarse de Guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARTIN EMIRO CALDERON LEON, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Emiro Calderon(v) e Isabel León (v), residenciado en Barrio Abelardo Pernia, La Invasión, casa S/N, tiene como punto de referencia más haya del Kinder, teléfono 0414-3754467, El Vigía, Estado Mérida .
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0063-08, de fecha 16-03-08, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector LINO ZAMBRANO y Agente PM. MONCADA LUIS, adscritos a la Comisaría Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:50 hrs. de la noche, aproximadamente, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje motorizado por la Avenida Bolívar, a bordo de la M-448 y M 454, cuando se recibió un reporte de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por el centralista de Guardia Agente LUIS CONTRERAS, quien informo que en el sector de la inmaculada se desplazaba un vehiculo con las siguientes características Ford LTD, placas AIV-405, color azul con blanco y a bordo del mismo se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego y estaba amenazando a su concubina que se encontraba con el, cuando iban a la altura del semáforo de la trinidad en la vía que conduce a la avenida Don Pepe Rojas, se pudo visualizar el vehiculo con las características antes mencionadas se procedió a dar la voz de alto indicándole al ciudadano que se bajara del vehiculo con las manos en alto procediendo el Sub-Inspector Lino Zambrano, a realizarle una inspección a dicho ciudadano según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del frente del lado izquierdo una bolsa de papel color marrón la cantidad de 43 cartuchos sin percutir, calibre 380 mm. y dicho ciudadano quedo identificado como MARTIN EMIRO CALDERON LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.359.601, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio san Isidro, Y dicho ciudadano quedó identificado como MARTIN EMIRO CALDERON LEON, (plenamente identificado) procedieron a realizar una inspección al vehículo en el cual encontraron en el piso debajo del asiento del conductor un arma de fuego con las siguientes características, una pistola calibre 380, marca Taurus, serial MD615, con empuñadura de madera, en su interior cacerina contentiva de siete cartuchos sin percutir, calibre 380 Mm. En presencia de la ciudadana que se encontraba con el ciudadano quien fue identificada como Josefina Zambrano Montilla, quien tenia el rostro lleno de sangre producto de los golpes que le había propinado el ciudadano, fue trasladado al retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y a la ciudadana fue trasladada al Hospital II, para su respectiva valoración medica. Encontrándose en el Centro Médico asistencial, nos encontramos con la ciudadana Lisbeth del Carmen Rincón Vivas, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado también había golpeado y la había amenazado con un arma de fuego.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Presentó al ciudadano MARTIN EMIRO CALDERON LEON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2008, tal como consta en el Acta Policial N° 0063-08, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Lino Zambrano y Agente PM Moncada Luis, adscritos a la Comisaría N° 05,El Vigía, Estado Mérida,1) Se oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de así manifestarlo. 2) Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3): En cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad y/o Privativa o Sustitutiva, solicito que de conformidad 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, solcito se acuerde la medias de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 93 numeral 8 de la Ley de genero y sea practicada un reconocimiento médico Psiquiatrico. Consigno Experticias urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación, constante de 10 folios útiles, para que sean agregadas a la causa respectiva. -Solicitó se le conceda el derecho de palabra a la victima ciudadanas JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA y LISBETH DEL CARMEN RINCON VIVAS.
Solicitudes de la Defensa Privada: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público y que la presentación sea presentada por ante este Tribunal cada 15 días”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, Amenaza y Ocultamiento de Arma de Fuego y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0064-08, de fecha 17-03-08, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector LINO ZAMBRANO y Agente PM. MONCADA LUIS, adscritos a la Comisaría Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio dos (02).
2. Denuncia de fecha 17 de marzo de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA en su condición de víctima folio cuatro (04).
3. Constancia Médica suscrita por la Dra. Verónica Vásquez, Hospital Tipo II El Vigía quien deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA folio cinco (05).-
4. Denuncia de fecha 17 de marzo de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana LISETH DEL CARMEN RINCON en su condición de víctima folio seis (06).
5. Constancia Médica suscrita por la Dra. Verónica Vásquez, Hospital Tipo II El Vigía quien deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima LISETH DEL CARMEN RINCON folio siete (07).-
6. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-08 donde se deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.532.-
7. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-08 donde se deja constancia de la identificación plena del imputado.-
8. Inspección Nº 0482 de fecha 17-03-08 practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-
9. Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-131 de fecha 17-03-08 practicada al arma de fuego incautada, al cargador y a 43 balas.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano MARTIN EMIRO CALDERON LEON, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de los artículos citados se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales, pues, presuntamente el investigado golpeó y amenazó a las víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión, localizándose oculto en el vehículo que conducía un arma de fuego.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, estudio o residencia de éstas. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano MARTIN EMIRO CALDERON LEON medida cautelar de Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Juzgado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Sexto: Se acuerda ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al imputado a solicitud del Ministerio Público.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran llenos los requisitos para DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MARTIN EMIRO CALDERON LEON, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Emiro Calderon(v) e Isabel León (v), residenciado en Barrio Abelardo Pernia, La Invasión, casa S/N, tiene como punto de referencia más haya del Kinder, teléfono 0414-3754467, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal; coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Una vez transcurra de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal impone al ciudadano LUIS MARTIN EMIRO CALDERON LEON, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de protección se impones las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la ordenar la practica de un examen psiquiatrico al imputado, a tal efecto ofíciese al Psiquiatra Forense. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por corresponderle el conocimiento de esta causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS