TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000687
ASUNTO : LP11-P-2008-000687

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de ayer 17-03-2008, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JULIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.380, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, obrero, estudia cuarto año de bachillerato, hijo de Marisela Rojas (v) y de Joaquín Muñoz (v), domiciliado en el barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón, casa sin número y sin frisar, cerca de la Bodega del Señor Marco Bueno, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0426-9060415).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-01 de fecha 13-03-08, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana, donde se especifica lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía del ciudadano JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.056.080, quien denuncio por ante este Comando el robo de una Moto Marca: Bera, Modelo jaguar, color azul, sin placas, serial carrocería LPGPCJ3B660405336 y de su teléfono celular, denuncia remitida a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, según Oficio Nº SI-0033 de fecha 12-03-2008, trasladándonos para el Barrio La Inmaculada, calle 13 con avenida 14, específicamente en un local donde funciona "Tapicería Samuel", en donde el denunciante de este hecho antes identificado, observo a un ciudadano con la misma característica fisonómicas de una de las tres personas que lo había despojado de su moto utilizando un arma de fuego; de inmediato me entreviste con el mencionado ciudadano quien se identifico como: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Chapulina, casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 18.498,722, quien al preguntársele sobre los hechos que se investigan manifestó lo siguiente: "Esa moto la tiene es mi primo REINALDO RAMIREZ, que le dicen "TATO", vive al lado de mi casa en Mucujepe, el se parece mucho a mi, yo lo vi en esa moto que la tenía parada al frente de la casa de el, casi siempre se la pasa reunido con sus brodes cerca de su casa”; En vista de esta situación le manifesté que por favor me acompañara hasta este Comando con el fin de recibirle entrevista testifical, manifestando el mismo que no había problema,-
Posteriormente los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana dejan constancia a través de una 2da Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-02, de fecha 13-03-08 que "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía de los efectivos: CABO SEGUNDO,(GNB) Nolis Espinoza Sánchez y (GNB) Rafael Zambrano Seijas, haciéndonos acompañar del Ciudadano: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Esperanza. casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida y titular de la cédula de identidad Nº 18.498.722, con el fin de localizar al ciudadano de nombre REINALDO RAMIREZ, e indicar la ubicación exacta de su residencia, apodado “TATO”; siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche de este mismo día, e! ciudadano HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, nos señaló a tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino), que se encontraban sentados al frente de una casa sin numero, construida con bloques sin frisar, techo de zinc, ubicada en el Barrio La Esperanza", sector Caño Jabón, Mucujepe, jurisdicción de! Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestando que uno de ellos se trataba de su primo REINALDO RAMIREZ alias TATO; de inmediato nos estacionamos al frente de esta vivienda, en donde el ciudadano REINALDO RAMIREZ, apodado TATO, al notar nuestra presencia emprendió la rápida huída, dándosele la voz de alto como funcionarios de la Guardia Nacional, quien hizo caso omiso de la misma, siendo perseguido por el Cabo Segundo.(GNB) Nolis Espinoza, internándose en una zona de difícil acceso, en donde no pudo ser localizado. Seguidamente procedimos a identificar alas otras dos personas quienes resultaron ser: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha nacimiento 26-09-89, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en ese dicho inmueble y portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.847.380 y MIDALIS CAROLINA PLAZA MORELO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en esa misma vivienda, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-20.572.171, quien dijo ser la esposa del ciudadano antes identificado, en donde le manifestamos al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS, que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta, sacando un teléfono celular Marea: Nokia, Modelo 5200, color rojo y blanco, serial 353931/865356/7, con batería serial Marca: Nokia, serial 0670456382066, signado con el numero telefónico 0414-5321259, identificado como la EVIDENCIA NRO. 1, propiedad del Ciudadano: JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, denunciante de este caso que se investiga y que había sido robado junto con la moto de su propiedad. El Ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos manifestó que: "TATO y TONI me llevaron engañado para El Vigía, ese día del robo de la moto, nos sentaron cerca del semáforo de la alcaldía ya era de noche, de repente TATO Y TONI, fueron los que se le acercaron a un chamo que andaba en esa moto jaguar color azul, TATO le apuntó con el revolver, le quito la moto y el celular a ese chamo y le paso el revolver a TONI, enseguida me hicieron montar en esa moto y venimos los tres para Mucujepe, manifestó que durante el robo se quedo can el teléfono, pero me quede con el teléfono porque la moto según ellos la iban a vender"; motivo por el cual procedimos a la detención preventiva de mencionado ciudadano (aproximadamente las 7:50 minutos de la noche del día 13-03-2008), a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el trayecto de su traslado en una de las calles de dicho barrio, e! ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos señalo a un ciudadano que caminaba por la referida calle, de que se trataba de TONI, de inmediato nos acercamos a dicho ciudadano a quien nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, y le solicitamos su identificación, haciéndonos entrega de la mismas pero al mismo momento emprendió la rápida huida por el sembradío de naranjas de ese sector el cual no pudo ser detenido; dicha cedula de identidad le pertenece al Ciudadano : TONNY DAVID CEDILLO DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.595.614, identificado como la EVIDENCIA NRO. 2 Quien es la misma persona que se nos dio a la fuga, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: Sexo masculino, piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 estatura, como de 29 años de edad; referido ciudadano es apodado TONY y residenciado en el mismo barrio la esperanza, en una casa sin numero de bloques sin frisar, rejas marrones, y zinc. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se le informo de dichas actuaciones, siendo enviado al Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, a la disposición de la Fiscalia antes mencionada. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F17-0227-08”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Representación Fiscal explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 13-03-2008, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Vigente, solicitando finalmente: 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem por cuanto faltan diligencias por practicar y 4.- Se acuerde al investigado Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del mismo en concordancia con el articulo con los artículos 251, e improcedencia de una medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 253 eiusdem. 5.- Por cuanto se encuentra la victima presente solicito que el mismo sea escuchado, finalmente consigno en doce (12) folios útiles actuaciones complementarias.
De la Declaración del imputado: El ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS previamente impuestos de sus derechos procesales y constitucionales manifestó: no voy a declarar.
Manifestaciones de la Víctima: “Siendo el día martes 11 de Marzo el ciudadano Julio Antonio se encontraba con dos personas mas los ciudadano me quito el teléfono y la moto se montaron y se fue acompañado los dos juntos, luego de que sucedió el robo, yo llame a mi teléfono y me contesto un joven no se si fue el o el otro y le dije que como hacíamos para yo recuperar mi moto y me dijeron que les tenia que dar un millón de bolívares y le dije que si y me dijeron que tenia que llevara a los días posteriores antes de anochecer, entonces yo me fui a poner la denuncia y la policía me dijo que si podía interceptar el teléfono y yo le dije que si, entonces ahí fue donde escucharon que me pedían la plata estábamos quedando de acuerdo para poderlos agarrar en flagrancia pero no se pudo, ellos me dijeron que fuera al sitio de Mucujepe y que fuera solo, que si yo me bajaba acompañar veían algo sospechosa le decían a los seis que estaban ahí que me golpearan entonces cuando llegue al sitio volví a llamar porque no lo veía y les pregunte que si se habían movido del sitio y me dijeron que si porque habían visto un carro sospechoso, después me dijeron que fuera en la parada de la iglesia de Mucujepe que me estaba esperando un muchacho de franela anaranjada que el me iba a dar las llaves y que después me decían donde estaba la moto para que yo le diera el dinero, yo me dirigí hasta el sitio había mucha gente y no fui para donde estaba el y me fui, al día siguiente yo trate de comunicarme con el y me contesto una muchacha y ella me dijo que el estaba trabajando que llamara después de la 6pm y después de esa hora no me contestaba el teléfono y le deje un mensaje que le dijera al muchacho que yo quería recuperar la moto y yo ya tenia la plata, no me pude comunicar mas con el, después como yo ya había hecho la denuncia iba caminando con los funcionarios actuantes y vimos al ciudadano Julio Antonio Rojas entonces decide detenerlo preventivamente y ponerlo a la orden de la policía y el joven para el momento de la detención que se identificaran los funcionarios actuantes se identifican y procuran detenerlo al ciudadano Julio Antonio Rojas, para el momento que se le quitan el teléfono al Joven había un mensaje del otro muchacho .”
Alegatos de la Defensa: “Esta defensa técnica hace sus alegatos de defensa al acta policial de fecha 11-03-08 del presente mes en el cual se observa que 48 horas después a la denuncia de la victima fue aprehendido mi representado, es decir, el 13 de marzo, así mismo se observa que 48 horas después es que es presentado al Tribunal, es por lo que no comparto la solicitud de aprehensión de Flagrancia por cuanto la aprehensión del mismo fue de 48 horas posteriores a la denuncia es por ello que no cumple con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación del delito en la solicito que se verifique los datos de identificación del ciudadano Reinaldo Ramírez que se presume sea el verdadero autor, solicito que se abra investigación penal con la ciudadana que consta en acta policial la cual se puede observar que también se presume haya incurrido en delito según riela al folio diez (10) de la presente causa por lo antes narrado es que solicito una medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de cualquier numeral que el Tribunal considere necesario, puesto que no cumple con los requisitos de los artículos 250 y 251, no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito una medida menos gravosa, finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa y del auto decisorio. Es todo.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar el imputado fue aprehendido por los funcionarios en el preciso momento en que cometía el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debido a que para el momento actual de su aprehensión tenía el teléfono celular que había sido denunciado por la víctima como robado, en otras palabras se encontraba con un objeto que hace presumir con fundamento que es autor en el delito imputado. En segundo lugar, la víctima realizó actos de persecución por cuanto de sus manifestaciones en la audiencia y de las actas se desprende que acompañó a los funcionarios en la búsqueda de los sujetos que presuntamente lo despojaron de un vehículo tipo moto y de su teléfono celular, y que finalmente aprehenden al hoy imputado quien tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima.
Por otra parte manifestó la Defensa Técnica en sus alegatos que no había flagrancia por cuanto la denuncia fue interpuesta el día 11-03-08 y la aprehensión se realizó el día 13-03-08 habiendo transcurrido 48 horas después de la denuncia, al respecto difiere este Juzgado de dichos alegatos por cuanto se evidencia de las actuaciones que las actas policiales tienen fecha de 13-03-08 y la denuncia fue interpuesta el día 12-03-08, aunado a que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que presuntamente cometía el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que se encontraba con un teléfono celular que era propiedad de la víctima quien previamente había denunciado que le fue robado bajo amenazas, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 13-03-2008, narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y constante en el Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-02, de esa misma fecha suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia que “le manifestamos al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS, que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta, sacando un teléfono celular Marca: Nokia, Modelo 5200, color rojo y blanco, serial 353931/865356/7, con batería serial Marca: Nokia, serial 0670456382066, signado con el numero telefónico 0414-5321259, identificado como la EVIDENCIA NRO. 1, Propiedad del Ciudadano: JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, denunciante de este caso que se investiga y que había sido robado junto con la moto de su propiedad”.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-01 de fecha 13-03-08, y Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-02, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.-
• Denuncia de fecha 11-03-08 realizada por la víctima ciudadano JUAN CARLOS LEON CONTRERAS en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
• Entrevista de fecha 13-03-2008 rendida por el ciudadano LEON CONTRERAS JUAN CARLOS quien narra los hechos acontecidos.-
• Entrevista de fecha 13-03-2008 rendida por el ciudadano HENRRY ANTONIO PERNIA quien narra los hechos acontecidos.-
• Entrevista de fecha 13-03-2008 rendida por la ciudadana PLAZA MORELO MIDALIS CAROLINA quien narra los hechos acontecidos.-
• Cadena de custodia de evidencias de fecha 13-03-08.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-08 inserta al folio 31 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-08 inserta al folio 32 de la causa.-
• Inspección Nº 0457 de fecha 14-03-08, realizada en la Vía Pública barrio La Ezperanza, diagonal al sector Caño Jabón, diagonal al bloque La Cahpulina Mucujepe Estado Mérida.-
• Experticia Nº 9700-230-AT-0219 de Transcripción de texto y llamadas entrantes y salientes, inserto al folio 36 y 37.-
• Experticia Nº 9700-230-AT-0128 de Reconocimiento Legal inserto al folio 40.-
• Experticia Nº 9700-230-AT-0124 de Autenticidad o falsedad de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano TONNY DAVID CEDILLO DAVILA.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, y en la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JULIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.847.380, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, obrero, estudia cuarto año de bachillerato, hijo de Marisela Rojas (v) y de Joaquín Muñoz (v), domiciliado en el barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón, casa sin número y sin frisar, cerca de la Bodega del Señor Marco Bueno, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0426-9060415); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a la identificación plena del ciudadano REINALDO alias “TATO”, por lo que se declara con lugar esa solicitud de la Defensa. QUINTO: Se corrige el error material de transcripción en el acta de audiencia en cual se encuentra en la parte dispositiva y que quedó transcrito “por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2008 coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que se constata que en la vivienda del imputado fue incautada una moto que se encuentra solicitada”, siendo lo correcto “por los hechos ocurridos en fecha 13-03-08, coincidiendo este Juzgado con la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dada por la representación Fiscal” . Asimismo se corrige el error material reflejado en el acta de audiencia relacionado al nombre del imputado ya que se transcribió “LUIS ANTONIO ROJAS” siendo lo correcto JULIO ANTONIO ROJAS, por lo que se acuerda librar nuevamente la boleta de Encarcelación y Oficio dirigido al Centro Penitenciario de esta localidad. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de marzo de 2008.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ