REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000995
ASUNTO : LP01-P-2008-000995

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, JESÚS OSCAR PARRA PORRA y JACKSON IGNACIO MÉNDOZA OSORIO, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, venezolano, natural Mérida, fecha de nacimiento: 19-09-79, de 28 años de edad, taxista, hijo de José Ignacio Mendoza Castro y Ana Mireya Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.532, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 17, casa 08, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-271.18.61.

JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, venezolano, natural Mérida, fecha de nacimiento: 25-07-81, de 26 años de edad, albañil, hijo de Jesús Parra y Yolanda Porras, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.919, domiciliado en Los Curos, sector 3, vereda 11, casa Nro. 13, Mérida, estado Mérida.

JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento: 10-01-89, de edad 19 años, obrero, hijo de Betisi Coromoto Flores y Ramón Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.654.087, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, edificio 13, piso 6, apto. 43, Mérida, estado Mérida.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MÉNDOZA OSORIO, se acuerde el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el segundo y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMTOR para el tercero.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta: En cuanto a Jackson Osorio Mendoza y Jesús Oscar Parra Porras, sostiene que no debe decretarse como flagrante la detención de éstos, puesto que en relación al primero estima que el vehículo que conducía para el momento de la detención fue entregado en fecha anterior por el Tribunal de Control N° 4 de esta entidad, además que cuando es aprehendido no se estaba ejecutando ninguna conducta que hiciera presumir que se encontraba alterando los seriales del vehículo; en relación al segundo establece que el arma que le fue incautada es un flower que no es un arma real o convencional, por lo que no amerita porte especial; solicita la libertad plena de estas dos personas.

Con respecto a José Ramón Quintero Flores la defensa alega que no puede atribuírsele la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, ya que si bien es cierto que el arma de fuego incautada esta persona presenta una solicitud que data del año 1993, no está acreditado en autos que ésta persona tuviera conocimiento de esa situación, por ende falta un elemento para que se configure éste hecho punible.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, JACKSON OSORIO MENDOZA y JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, el día 28 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), cuando se encontraban a bordo de un vehículo color gris, modelo Caprice, que merodeaba por las inmediaciones de las Residencias Rio Arriba, ubicadas en la avenida las Americas de ésta ciudad de Mérida, la comisión policial conformada por el Sub Inspector Edwin Leandro Rivera Puentes, Distinguido Carlos Humberto Pérez y Agentes Carlos Alberto Acosta y Yhonattan José Paredes Albarrán, proceden a interceptar el vehículo en cuestión, habida cuenta que habían recibido una llamada vía radio portátil, en donde les informaban que desde tempranas horas de la noche el vehículo Caprice se encontraba merodeando las residencias.

Cuando se procede a la revisión de las personas que se encontraban en el vehículo que era conducido por JACKSON IGNACIO MENDOZA NORIEGA, le encuentran a JOSÉ RAMÓN QUINTERO, a la altura de la cintura y entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego niquelada con mango de madera, marca Smith & Wesson, cinco tiros, calibre 38 SPL, marca Cavim, solicitándole el porte o documentación del arma manifestando que no lo poseía; a JESÚS OSCAR PARRA PORRAS le incautan un Flower de color negro, marca Gamo, V-3 BB, calibre 4.5 m.m, contentiva en su interior de una bombona de aire comprimido marca Daisy, mientras que JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, era la persona que conducía el vehículo automotor donde se trasladaban, el cual conforme la experticia que le fue practicada presentaba el serial de carrocería alterado.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados (folio 13).

Igualmente se demuestra la existencia de las armas incautadas, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por la experta del CICPC SOLEYMA GUERRERO, en la que establece entre otras cosas:

Se trata de un arma de fuego para uso individual, revólver, tipo portátil, corta por su manipulación, marca Smith Wesson, calibre 38, special, fabricada en USA, que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (ésta es el arma incautada a JOSÉ RAMÓN QUINTERO); .-la otra arma conforme la experticia se trata de un arma neumática Flower, pistola portátil, corta por su manipulación, marca “GAMO”, calibre 4.5 milímetros, acabado de color negro, que puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona, pudiendo ocasionar lesiones de menor gravedad y, Tres (3) Balas para arma de fuego, calibre 38, marca CAVIM,… (folios 28 y 29).

De otro lado encontramos que al vehículo abordo del cual se trasladaban los imputados, le fue realizada la experticia de identificación de seriales, constatándose que se trata de un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color plata, año 1979, placas FT983T, Serial de Carrocería 1N69GJV116702, Serial de Motor GJV116702, verificándose en sus conclusiones que presenta alteración en el serial de carrocería,…(folio 20).

Al folio 22 consta acta de investigación suscrita por el funcionario del CICPC Sub Inspector ROSENDO ROJAS, en la que establece que se procedió a verificar por el Sistema de Información Policial el status del arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, restaurándose el serial 252286, el cual aparece como SOLICITADO por el delito de HURTO, según averiguación D-775.910, por la Sub Delegación de Barquisimeto de fecha 15-05-93.

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, el día 28 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), cuando se encontraban abordo de un vehículo color gris, modelo Caprice, junto con dos personas más, por las inmediaciones de las Residencias Rio Arriba, ubicadas en la avenida las Americas de ésta ciudad de Mérida, encontrándole a la altura de la cintura y entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego niquelada con mango de madera, marca Smith & Wesson, cinco tiros, calibre 38 SPL, marca Cavim, de la cual no pudo acreditar su tenencia legal, aunado a ello se observa que esta arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Hurto por la Sub Delegación de Barquisimeto, según averiguación D-775.910, de fecha 15-05-93; de manera tal que con respecto a éste imputado en particular, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APORVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente.

Situación distinta se aprecia en cuanto ha JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, toda vez que con respecto al primero tenemos que le incautan un Flower de color negro, marca Gamo, V-3 BB, calibre 4.5 m.m, contentiva en su interior de una bombona de aire comprimido marca Daisy, resultando que dicho objeto –tal como lo alega la defensa- no constituye un arma de fuego propiamente dicha que requiera de un permiso o porte legal, en efecto, al revisar y aplicar la normativa vigente observamos que específicamente la Ley Sobre Armas y Explosivos no contempla en su contenido –cuando disemina que armas requieren porte lícito- que el flower constituya un arma como tal y por que ende debe el Estado autorizar su tenencia. En referencia a JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, se concluye que si bien conducía le vehículo donde se trasladaban los tres imputados y que ese vehículo presenta irregularidad en el serial de carrocería, no constan en autos elementos de convicción que permitan inferir que efectivamente ésta persona es el autor o pueda tener participación de tal irregularidad, mucho menos haber sido sorprendido al momento en que ejecutaba algún acto que lo relacionara con la alteración en cuestión.

Por tanto es evidente que en la detención de los ciudadanos JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, no concurren los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar como flagrante la aprehensión de éstos, habida cuenta que no son sorprendidos al momento en que estuvieran ejecutando o acabaran de cometer algún acto delictivo. Así se decide.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de dos hechos que no están prescritos por su reciente data, que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, conforme lo estipulado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá esta persona presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo a partir del viernes 29-02-08, prohibiéndose de igual forma incurrir en nuevos delitos.

En cuanto a JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO, el tribunal acuerda la libertad plena de ellos, en consideración a que en contra de éstos no fue estimada conducta delictiva alguna que requiera el sometimiento coercitivo de los mismos a los actos del proceso, valga decir, no concurren los supuestos exigidos en los artículo 250 y 256 del COPP para limitar su libertad mediante la imposición de cualquier medida de coerción personal. En consecuencia se ordena la Libertad Plena de estos dos coimputados; así se decide.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que esa representación sostiene que tiene más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público una vez firme lo decidido.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se acuerda como no flagrante la detención de los coimputados JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda una vez firme lo decidido.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en relación a JOSÉ RAMÓN QUINTERO FLORES, debiendo este imputado presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, además se le prohíbe incurrir en nuevas conductas delictivas, conforme lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a JESÚS ÓSCAR PARRA PORRAS y JACKSON IGNACIO MENDOZA OSORIO se acuerda la Libertad Plena.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA