REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001086
ASUNTO : LP01-P-2008-001086

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado ALEIXIS DUGARTE MARQUINA, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEIXIS DUGARTE MARQUINA, venezolano, de 41 años de edad, lugar de nacimiento: el Morro estado Mérida, fecha de nacimiento: 10-06-1966, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-11.467.425, domiciliado en Ejido, sector San Buenaventura, el Palmo, casa sin número (donde dan la vuelta las busetas), Mérida, hijo de Ernesto Dugarte y Ana Tilia Marquina (f).

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano ALEIXIS DUGARTE MARQUINA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 07de marzo de 2008, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y minutos de la noche (9:40 p.m), en la casa N° 2-134, ubicada en la calle principal los Cedros, sector Alberto Carnevalli, Sabaneta, Tovar estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, motivado a que el precitado ciudadano cuando llega la comisión policial conformada por los funcionarios WILMER BAEZ, JHON SULBARÁN y GREGORY RAMÍREZ, fue visualizado vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda, quien indicó que esta persona era su cónyuge y del cual estaba en tramites de divorcio y que la estaba agrediendo verbalmente y además dirigía amenazas hacía su persona, además de causar daños materiales a la vivienda, por cuanto había partido u total de tres vidrios de la ventana del frente.

La víctima es identificada como NELLY MARINA MOLINA DE DUGARTE, procediéndose a la detención del imputado.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y castigado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medida de protección a favor de la víctima la indicada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

Se adhiere a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando los hechos y cuando llegan observan al imputado todavía en actitud agresiva en contra de la víctima, ofendiéndola por medio de palabras obscenas dirigidas a ésta quien se encontraba en el interior de su vivienda. Es decir, que el ciudadano ALEIXIS DUGARTE MARQUINA, es aprehendido al momento en que se encontraba cometiendo el delito en contra de la víctima, en el lugar donde estos suceden, y todavía en actitud agresiva cuando llega la comisión policial, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana NELLY MARINA MOLINA DE DUGARTE, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Primero WILMER BAEZ, Cabo Segundo JHON SULBARÁN y Distinguido GREGORY RAMÍREZ, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 12); aunado a ello se verifica la comisión de uno de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS, tipificado en la ley de género que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 13), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 07-03-08, a las nueve y quince horas de la noche, cuando se encontraba en su casa y el imputado quien es su esposo llegó en estado de ebriedad, comenzó a ofenderla con palabras obscenas y luego partió con sus manos los vidrios de la ventana del cuarto donde ella duerme, que desde la calle la amenazaba con agredirla físicamente sin razón alguna,….

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de AMENAZA, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”; en el caso analizado se observa que el imputado amenaza de palabra –inclusive exterioriza su conducta al partir los vidrios de una ventana- a la víctima manifestándole que le va ocasionar un daño físico. No toma en cuenta el tribunal el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en vista que no se demuestra que la conducta del imputado sea reiterada y consecutiva, además que la Amenaza absorbe o subsume todos los actos ejecutados el día de los hechos.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (AMENAZA, de 10 a 22 meses de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se impone como medida de protección y cautelar las siguientes:

.El imputado deberá abandonar la vivienda que comparte con la víctima de manera inmediata, permitiéndole el retiro de sus enseres y partencias,

.De igual forma se le impone al imputado la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 11-03-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: ALEIXIS DUGARTE MARQUINA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerda como medida de protección a favor de la ciudadana NELLY MARINA MOLINA DE DUGARTE, la salida inmediata del imputado del hogar, así como la obligación para el imputado de presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 11-03-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA