REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 149°



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 84-A segundo, de fecha 19 de julio de 1.983 y posteriormente inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 29, Tomo 37-A segundo, de fecha 15 de Febrero de 1.989.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.654 y 64.319 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REMODELT ART, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 1059 A, de fecha 16 de marzo de 2005.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002019


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., parte actora en el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil REMODELT ART, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, consta de contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la Sociedad Mercantil REMODELT ART, representada por su director JOSE CARPIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.489.277, que dio en arrendamiento un inmueble constituido por Un Local denominado PB-9, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Chaguaramos situado entre Avenida Edison y Neveri, Parroquia El Valle, Los Chaguaramos, Caracas y que según la cláusula tercera del referido contrato se estableció que: “El canon mensual de arrendamiento es entendido y convenido en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.243.173,35) actualmente UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS F 1.243.17) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas en la oficina de “LA ARRENDADORA” en Caracas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”.
Igualmente alega la parte actora que la cláusula décima del contrato de arrendamiento establece: “La arrendataria declara que recibe el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación y se comprometió a devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado en que lo recibió”.
Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con las citadas cláusulas tercera y décima, y ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, es por lo que intenta la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil REMODELT ART, representada por su director JOSE CARPIO RODRIGUEZ, por Resolución de contrato de arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento del inmueble identificado, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En considerar resuelto el Contrato de arrendamiento aludido, arriba identificado sobre el mencionado inmueble, ya que el mismo se encuentra en las causales de rescisión previstas en la Ley y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. Todo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 2.486.346,70) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 2.486,35), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Por último solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.800.000.00) actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 3.800.00).
En fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida de secuestro pedida en su escrito liberar. A tal efecto, consignó los fotostatos correspondientes para que el Tribunal se pronunciara sobre dicha medida, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 26-10-2007, El Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el apoderado actor, dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y en el cuaderno de medidas ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito libelar.
En fecha 12-11-2007, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dictó auto decretando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como “Un local denominado PB-9, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Chaguaramos entre Avenida Edison y Neveri, Parroquia El Valle, Los Chaguaramos, Caracas”.
Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2007, dejando constancia en el acta levantada en el caso, que se encontraba presente el ciudadano OSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.375.609, quien manifestó ser Director de la Sociedad Mercantil REMODELT-ART C.A., parte demandada en el juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, dando por recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada, y ordenando que se agregaran al expediente.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el alguacil de este Juzgado ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada. En fecha 08 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar documento constitutivo de la compañía demandada, para determinar si el ciudadano que estuvo presente en la ejecución de la medida cautelar practicada en fecha 15 de noviembre de 2007, era el representante legal de la demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada “REMODEL-ART”, registrada por ente el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1059 A, Número 58, de fecha 16 de Marzo de 2005, y solicitó se le tuviera como fictó, por cuanto no dio contestación a la demanda.
Entonces, vista la copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil REMODEL-ART, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, (F 53 al 62 ambos inclusive), de la cual se evidencia en el Capítulo III, artículo 8, de dicho documento, que el ciudadano OSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.375.609, es Director de la empresa demandada, con atribuciones para representar a la compañía en juicio o fuera de el (artículo 11, ordinal a), es por que este Tribunal, tiene como válidamente citada a la Sociedad Mercantil REMODELT-ART, representada por su director, antes identificado, al momento de llevarse a la práctica la medida de secuestro, decretada en fecha 12 de Noviembre del año 2007, esto es, el día 15 de noviembre de 2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, las resultas de la ejecución de la medida cautelar decretada en el proceso, se agregaron a los autos el día 19 de noviembre de 2007, por ende, la parte demandada debió comparecer a contestar la demanda el día 22 de noviembre de 2007, lo cual no ocurrió. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada estuvo presente en la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal el día 12 de noviembre de 2007.
La medida cautelar en cuestión la materializó el día 15 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del juicio, estando presente el representante de la sociedad mercantil demandada, en la práctica de la medida cautelar.
En fecha, 19 de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada formal a las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Administradora Cediaz C.A., a los abogados en ejercicio Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 81 Tomo 109 de fecha 15 de Julio de 2005, (F 5 al 8); 2) Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 06 de Diciembre de 2005, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., y la Sociedad Mercantil REMODEL-ART, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 9 al 19); 3) Copia simple de la resolución N° 008002 de fecha 18 de Junio del 2004, y número 007996 de fecha 18 de Junio de 2004, emanadas de la Dirección de General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ( F 20 al 31); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, por virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, ha quedado acreditada en este juicio.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, ha solicitado la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., contra la Sociedad Mercantil REMODELT ART, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por La Sociedad Mercantil Administradora CEDIAZ C.A., contra la Sociedad Mercantil REMODELT ART, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Local denominado PB-9, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado entre las avenidas Edison y Neveri, Parroquia El Valle, Los Chaguaramos, Caracas”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 2.486.346.70) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 2.486,35), correspondientes al monto equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre y Octubre del año 2007.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo la una y diez (1:10 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
Exp N°: AP31-V-2007-002019.-
JACE/MADG/opg