REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Juez Ponente: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 27 de febrero de 2008, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra los adolescentes L.S.R, R.E.R.R, k.E.G.O y J.A.S (identidades omitidas por disposición de la ley), alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida en contra de los adolescentes LUIS SIMON RAMIREZ, RIGER ENIQUE REY RAMIREZ, KAVIR EDUARDO GARCIA OROZCO y JHON ALEXANDER SIERRA, ampliamente identificados en actas, signada con el número JM-131/2002, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio catorce (14) al folio veintitrés (23), Acta de audiencia y decisión, de fecha cinco (05) de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, decretó la privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; de allí ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-131/2002, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
De la misma forma, este Tribunal ordena remitir a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuaderno separado contentivo de la inhibición por mí solicitada y copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para acreditar lo antes expuesto.
De mismo modo, se ordena oficiar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que proceda a designar, mientras se decide la incidencia planteada, un suplente especial que conozca de la causa referida, a los fines de que no se detenga el curso del proceso, ya que por ante esta Sección Penal de Adolescentes, solo existe un Juzgado en Función de Juicio, todo en aras del debido proceso y del derecho a la defensa.


(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa, en virtud de que conoció y decidió en la misma, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Ahora bien, lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 05 de marzo de 2002, la Jueza inhibida, realizó la audiencia de presentación de los adolescentes L.S.R, R.E.R.R, k.E.G.O y J.A.S (identidades omitidas por disposición de la ley), en la cual decretó privación de libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, todo de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° JM-131/2002, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JM-131/2002, seguida contra los adolescentes L.S.R, R.E.R.R, k.E.G.O y J.A.S (identidades omitidas por disposición de la ley.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente





GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-083-2008/EJPH/Neyda.-