REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000048

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JOSE ISIDORO PEREIRA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.431, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, de fecha 21 de febrero de 2.005.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy miércoles doce (12) de marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JOSE ISIDORO PEREIRA ALTUVE, debidamente asistido de la Abg. ANA LEAL, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo marcados A y B constante de dos (02) folios útiles, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 2.006.
• Que el servicio prestado fue como contador.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8.00 a.m a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.500.000,00
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de septiembre de 2.007.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por motivo injustificado.
• Que hubo una sustitución patronal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden 50 días a razón de Bs. 53,05 de salario integral para un total de Bs. 2.652,50
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT las cuales no fueron disfrutadas ni pagadas le corresponden 15 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 750,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 le corresponden 07 días a razón de Bs.50, 00 para un total de Bs. 350,00.
CUARTO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT le corresponde 1,33 días a razón de Bs. 66,50 para un total de Bs. 66,50.
QUINTO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 225 le corresponde 0,66 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 33,00
SEXTO:
Por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la LOT le corresponde 16,25 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 812,50.
SEPTIMO:
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 53,05 para un total de Bs. 2.652,50
Indemnización por Preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 2.250,00.
OCTAVO:
Por concepto de salarios retenidos a partir del 15/07/2007 al 15/09/2007 le corresponden 60 días a razón de Bs. 50,00 para un total de Bs. 3.000,00.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.566,50) que la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A”, deberá pagar al demandante JOSE ISIDORO PEREIRA ALTUVE .
En cuanto a la solidaridad demandada fundamentada en una sustitución patronal, este tribunal considera que no están dados los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al subsumir esta juzgadora los hechos de procedencia del mismo los cuales no están explanados en el libelo con el derecho resulta forzoso para quien aquí decide declarara improcedente la sustitución alegada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSE ISIDORO PEREIRA ALTUVE.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A”, a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.566,50) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.

TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 01 de enero de 2.006, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 15 de septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ