REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002703
ASUNTO : SP11-P-2007-002703


N° Fiscalía: 20-F8.08-0866-07
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud entrega de bicicleta
Solicitante: Abg. Betty Sanguino Pérez. Defensora Pública Penal


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Betty Sanguino Pérez, en su condición de Defensora Pública adscrita a está Extensión Judicial, la cual actúa como Defensora Penal del ciudadano: RICARDO BECERRA BECERRA de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.956, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.204, soltero, hijo de Félix Becerra (v) y de Guillermina barrera (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, avenida 6, calle 26, No. 2-26, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 579.46.45 (Colombia) en el cual solicita le sea entregado o devolución una Bicicleta Montañera, color azul, Marca JR, serial 1314 , retenida en el caso de marra, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Abogado al solicitar la entrega de la bicicleta en referencia lo hace bajo los siguientes fundamentos:
“es el único medio de transporte que mi representante posee, limitándosele los derechos previstos en los artículos 87, 88, 89 de nuestra Carta Magna y la decisiones reiteradas emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos.
Se consigna constante de un (01) folio útil, Tarjeta de Publicidad de la Importadora donde mi defendido adquirió la Bicicleta.”


RELACION DE LOS HECHOS


En fecha 02 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben S/1RO (GN) BRICEÑO RODOLFO ALBERTO Y C/2DO (GN) GOMEZ ROJAS SILVERIO Y GNAL (GN) CORDOBA GABRIEL EDUARDO, adscrito al Punto de control Fijo el vallado, sede del tercer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de siguiente diligencia policial: Encontrándose de comisión de Patrullaje por la Jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, y en sector en los caminos verdes o trochas de Sabana Larga, como a doscientos (200) metros del Río Táchira, con destino a la República de Colombia, pudieron observar varias personas que conducían motos y bicicletas con mercancía donde procedieron a detener a los ciudadanos resultando ser y llamarse: MAYORGA PEDRAZA ROBINSON, de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.493.278, casado, hijo de Mario Mayorga (v) y de Betty Pedraza (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 42, Barrio Camilo Daza, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3126317597 (Colombia), GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), BELTRÁN MENDOZA FÉLIX MARÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.453.789, casado, hijo de Marcos Aurelio Beltrán Mendoza (f) y de Matilde Mendoza de Beltrán (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 5, No. 5-58, Barrio chapinero, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 581.24.18 (Colombia), RUEDA JAIMES PEDRO MARIA, de nacionalidad colombiana, natural de Zapatoca, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.794.769, casado, hijo de Marco Antonio Rueda Gómez (f) y de Ana Joaquina Jaimes Osorio (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5, No. 23, Sector 3, Barrio la Integración, Ureña, Estado Táchira y BECERRA BARRERA RICARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.956, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.204, soltero, hijo de Félix Becerra (v) y de Guillermina barrera (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, avenida 6, calle 26, No. 2-26, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 579.46.45 (Colombia) luego procedieron a realizar la detención de los referidos ciudadanos y fueron puesto a ordenes del Ministerio Público.

La solicitante invoca el derecho de propiedad de la bicleta, a través tarjeta de propiedad, la cual anexa a la solicitud y corre inserta al folio (168) ciento sesenta y ocho, en la cual se lee Propietario: Ricardo Becerra B, C.C.NRO: 13.449.204, Características: MARCA: J.R, COLOR: AZUL, TIPO: MONTAÑERA, No. DE SERIE: 1314, con sólo sello de la compañía que lo vende en el cual se lee KOREA LTDA NIT 9000032511-4.

En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”


De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide luego de revisar cada una de las actas que se encuentran en el expediente en marras que: 1.- Al folio cuatro (04), en el acta de investigación penal, en lo referente a la Bicicleta solicitada, señala que el serial de la misma es 1312; 2.- Al folio dieciséis (16) se lee Bicicleta Montañera, color Azul, Serial 1312; 3.- Al folio veintinueve (29) en la solicitud de Experticia de Reactivación de Seriales “3.-BICICLETA COLOR AZUL, MODELO: MONTAÑERA, SERIAL: 1312, EN ESTADO REGULAR”. .

Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, del análisis del expediente se puede verificar que el solicitado tiene las características siguientes: Bicicleta Montañera, color azul, Marca JR, serial 1314 , y la que se constata en las actas del expediente la describe como: 3.-bicicleta color azul, modelo: montañera, serial: 1312 , es por lo que, resulta procedente: NEGAR LA SOLICITUD, de Bicicleta Montañera, color azul, Marca JR, serial 1314, por verificarse que no coinciden los seriales entre la solicitada y la que se encuentra en el expediente. .

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: NIEGA LA ENTREGA MEDIANTE DE LA BICICLETA DE BICICLETA MONTAÑERA, COLOR AZUL, MARCA JR, SERIAL 1314, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIA