Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000331
ASUNTO : SP11-P-2008-000331


RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS


Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS
Acusador Fiscal: Abg. CARLOS JULIO CARRERO USECHE
Defensor: Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
Delito: DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA
Secretaria de Sala: Abog. ELIANA LUCIA FERNANDEZ


Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000331, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, como autor y responsable del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en contra de FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090367328, soltero, hijo de Lourdes peña Claros, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta Nº 5-58 Cúcuta, Colombia, teléfonos:3123103515, quien se encuentra representado por su respectivo defensor público; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 10 de Marzo del año 2008, el acusado: FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000331, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090367328, soltero, hijo de Lourdes peña Claros, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta Nº 5-58 Cúcuta, Colombia, teléfonos:3123103515. a quien se le imputa el delito DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el: 23 de Enero de 2008, presentes en la sede del Comando Policial de la Comisaría de San Antonio, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben los funcionarios agentes 3282, Sierra German, agente 3385, Marqués Edwards, agente Correa Vivero, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11y 30 horas de la mañana del día miércoles 23 de enero del 2008, encontrándonos de servicio de punto de control de la plaza Bolívar del Municipio Bolívar, visualizamos a dos ciudadanos de aptitud sospechosa, ya que los vecinos de ese sector nos habían informado, que habían unos ciudadanos robando motos, procedimos a Intervenirlos policialmente, realizándoles un cacheo, según el artículo 205 de COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color plateada con cacha de color azul, negro y amarillo, marca USA, SUPER KNIFE, por lo que procedimos a trasladarlo hacia la sede del comando policial de San Antonio, por Porte Ilícito de arma blanca, estando en la sede del comando policial, se le informo al ciudadano que quedaría detenido previamente, quedando identificado como Francisco Javier Peña, Colombiano, CC 1.090.367.328, fecha de nacimiento 13-06.1986, de 22 años de edad, soltero, analfabeta, natural de Cúcuta, residenciado en Cúcuta, en el Barrio San Mateo calle 14 con carrera 5, casa Nro.- 58, a quien se le leyeron sus derechos de imputado, según el artículo 125 del COPP, posteriormente fue colocado a las ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 25 de Enero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: A.- TESTIFICALES: Agente 3282 Sierra German, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, 2. Agente 3385, Márquez Eduard, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, 3. Correa –Vivero, adscrito a la comisaría policial de san Antonio estado Táchira; B DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-Detective Angie Aimar Sánchez Montañéz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Antonio estado Táchira.- DOCUMENTALES: las siguientes pruebas documentales, para que su lectura y exhibición, a los expertos y sean agregadas al juicio oral y público y surtan el efecto jurídico requerido en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el segundo ordinal del artículo 339 y 354 ambos del texto penal adjetivo; 1.Experticia de comparación balística mecánica y diseño, solicitada según oficio 2380, de fecha 12 de octubre de 2007, al jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalistico, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, sobre un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, cacha de madera, niquelado, marca Colt long, serial de tambor 905, cacha no tiene con seis balas del mismo calibre sin percutir. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro.- 055, de fecha 23 de Enero de 2008, practicada por el funcionario detective Angie Aimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Antonio Estado Táchira, sobre un arma blanca tipo navaja elaborada en acero inoxidable constituido en una hoja metálica de corte de 12 centímetros de longitud, por 03 centímetros de ancho, en su posarte más prominente, con exterminada distal terminada en punta aguda. En la cual se concluye: el recaudo lo constituye un arma blanca de uso domestico, de los cuales comúnmente denominamos navaja el cual tiene su uso natural y especifico, asimismo del discernimiento del poseedor, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de Marzo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FRANCISCO JAVIER PEÑA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, Tres (03) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXHONERA al acusado FRANCISCO JAVIER PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1090367328, soltero, hijo de Lourdes peña Claros, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta Nº 5-58 Cúcuta, Colombia, teléfonos:3123103515. a quien se le imputa el delito DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, De conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por le Ministerio Público por ser de obtención licita, pertinentes, legales y necesarios para el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, y sin apremio y voluntariamente los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado FRANCISCO JAVIER PEÑA CLAROS, plenamente identificado ampliándole las presentaciones a cada treinta (30) días ante este Tribunal, debiendo asistir a todos los actos del proceso.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.

En San Antonio a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIA