REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002021
ASUNTO : SP11-P-2006-002021
JUEZA: Abogado, KARINA TERESA DUQUE DURAN, Juez Segundo de Juicio
SECRETARIA DE SALA: Abogado, NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
FISCAL: Abogado HENRY ALEXANDER Flores, fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público
ACUSADO: JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda.
DEFENSOR: Abogado BETTY SANGUINO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VICTIMA: SANDRA PATRICIA SANGUINO AYALA.
Revisado como se llevo a cabo la presente causa, está dejo constancia en Acta de Diferimiento de audiencia de Verificación de Condiciones, que se encontraba pautada para le día 27 de Marzo de 2008, en fundamento a la norma penal adjetiva de lo siguiente: “audiencia especial de verificación de condiciones, transcurrido cuarenta minutos, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, de la Defensora Pública Penal Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez Sanguino Pérez y de la víctima ciudadana Sandra Patricia Sanguino Ayala; mas no así el imputado de autos, no obstante de librarse la respectiva boleta de citación tal como consta al folio 77 de la causa.
En este estado el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadana Juez, vista la inasistencia injustificada por parte del imputado de autos, a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y en virtud de haber sido fijada en dos oportunidades, sin que exista justificación alguna, que demuestre su ausencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque el régimen de condiciones a las cuales fuere sometido el aquí acusado y en consecuencia se libre correspondiente orden de captura, con el fin de proceder como lo establecen los artículo 42 y siguientes de la ley Penal Adjetiva, es todo”.
Al respecto, la defensa solicito una oportunidad para su defendido, a los fine de hablar con el mismo y lograr su comparecencia a la audiencia.
En tal sentido, ante la imposibilidad de celebrar la presente audiencia y oída la solicitud Fiscal, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado. Audiencia ante ese Tribunal de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Es por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En el expediente la representación fiscal deja constancia de: En fecha 07 de Junio de 2006, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, de patrullaje por las inmediaciones del sector de Bramón, recibieron reporte de la centralista quien les informó que se trasladaran hasta el sector La Pedrera del sector La Colina, donde presuntamente había un ciudadano golpeando a una ciudadana en un rancho, al llegar se pudo verificar destrozos en todos los enseres (Cocina, Nevera, Cama) y para el momento no se encontraba nadie allí, procediendo a realizar un recorrido por el sector, cuando visualizaron a un ciudadano quien se identificó como José Maximiliano Rincón Gamboa, quien al estar en conversación con los efectivos, se le noto en su vestimenta rastros de manchas de sangre, una vez que se le estaba realizando la inspección al ciudadano se hizo presente una ciudadana de nombre Sandra Patricia Sanguino Ayala, manifestando haber sido objeto de agresión física, por parte del ciudadano mencionado anteriormente en su carácter de concubino, en razón de ello se procedió a realizar el traslado de los mencionados ciudadanos hasta la sede del comando policial, quedando el ciudadano José Maximiliano Rincón Gamboa, detenido preventivamente desde ese momento.
En la relación previa de las audiencias pautadas para llevar a cabo la realización de la audiencia de verificación, se puede claramente constatar de las fechas en que el mismo ni siquiera se ha podido aperturar siendo en varias oportunidades por hechos propios del acusado en autos, siendo de igual manera que para el día de hoy no consta justificación alguna para la inasistencia del mismo a la audiencia fijada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las diligencias que constan en cada una de las actas que conforman el asunto SP11-P-2006-0002021 se evidencia la comisión de un hecho punible VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para las fecha de los hechos.
Finalmente, en cuanto al Peligro de Fuga que señala el artículo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “El comportamiento del imputado durante el proceso, o e otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal” , es como se observa claramente su voluntad por no justificar sus reiteradas inasistencias, las cuales hasta la fecha no ha justificado el motivo o razón por la cual no ha comparecido a las audiencias fijadas por esté Tribunal de Primera Instancia Penal, apartándose del proceso y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano: JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda, por la comisión de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Sanguino Ayala
Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa , de acudir a la autoridad, por no presentarse, dar cumplimiento a las condiciones impuestas o colocarse a derecho ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de verificación fijada en cada una de sus oportunidades por este Tribunal en audiencia donde procedió a la suspensión condicional del proceso, no asistiendo o no acudiendo de está modo al llamado por esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio del ciudadano Sandra Patricia Sanguino Ayala
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el ciudadano: JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.945, con fecha de nacimiento 07-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el La Colina, Barrio La Pedrera, casa sin número, casa de zinc, al lado del Policía Castañeda, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio del ciudadano Sandra Patricia Sanguino Ayala. A fin de que sea puesta a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del ciudadano JOSE MAXIMILIANO RINCON GAMBOA.
Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
SECRETARIA
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