REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003649
ASUNTO : SP11-P-2006-003649
JUEZ DE JUICIO: Abg. Karina Teresa Duque Durán.
SECRETARIA: Abg. Noemí Sepúlveda Gómez.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público.
ACUSADO: ARSENIO BLANCO MORENO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VÍCTIMA: Ana Martina Maldonado Balduz.
DEFENSOR: Abg. Reina Lacruz Hernández.
RESOLUCCION DE VEREIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 25 de Marzo de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano ARSENIO BLANCO MORENO plenamente identificado en autos, en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra el referido imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Ana Martina Maldonado Balduz, procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron: “que el día 11 de Diciembre del 2006; el funcionario adscrito a Poli Táchira con sede en la ciudad de Rubio, identificado como Pedro Pablo Moros; recibe información por la central de patrullas; que una Ciudadana la cual se negó a dar su nombre por represalias con su vecino ARSENIO BLANCO indicando que por la inmediaciones del sector Piqueros se estaba originando la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Violencia con la Mujer y la Familia; trasladándose el funcionario a dicho sitio; donde se entrevista con una Ciudadana de nombre ANA MARTINA MALDONADO BALDUZ, quien mantiene vida marital desde hace quince años con el Ciudadano ARSENIO BLANCO MORENO; desde hace quince años; quien momentos antes le había agredido tanto verbal como físicamente a la vez que le ocasiono daños en sus enseres domésticos, trasladando los funcionarios al mencionado Ciudadano hasta la sede del Comando Policial, poniéndolo a disposición de la Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público”.
El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba de COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado ARSENIO BLANCO MORENO, UN (01) AÑO, contado a partir del 31 de enero de 2007, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, como lo señala la norma penal adjetiva, y se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal; 2.- Se le impone la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente. 4.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas. 5.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima; debiendo presentar la respectiva constancia a este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: ARSENIO BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 12-07-1.972, de 35 años de edad, hijo de Agustín Blanco Becerra y Alicia Moreno Gamboa, de profesión u oficio Músico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.667, residenciado en el sector Fiqueros II, la Tuquerena, calle Vista Alegre, casa sin número, parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra el referido imputado por la comisión del delito de : VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ana Martina Maldonado Balduz, en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias que se expuso la representación fiscal y en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 25 de Marzo de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Publicada en Sala de Audiencias a los 26 días del mes de Marzo de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
ASUNTO: SP11-P-200 6-003649
KTDD.-