REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000158
ASUNTO : SP11-P-2003-000158
IMPUTADO: EMERSON YAIR VÁSQUEZ VILLADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.917, de 20 años de edad, con residencia en Callejón Zorrero casa sin número del Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA. Revisado como se llevo a cabo la presente causa, está jueza da cuenta que en fecha 24 de Marzo del presente año este juzgado dejo constancia en Acta de Diferimiento de audiencia de Verificación de Condiciones que:”la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima, quienes no fueron posible ubicar en las direcciones suministradas y no los conocen los vecinos del sector, tal como costa al folio 190 y 192.
En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, y vista la incomparecencia del acusado, así como el incumplimiento en las presentaciones del mismo, según el sistema juris 2000”, Acta levantada en fecha 24 de Marzo de 2008, día pautado para llevarse a cabo la audiencia especial de Verificación de Condiciones ante ese Tribunal de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Es por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 11-10-03, siendo las 10:00 horas de la noche, los efectivos policiales adscritos a la Comisaría Oeste N° 05, Cabo Primero, Placa 992 LUIS GARCÍA , Distinguido Placa 1795, MORILLO EDGAR, Distinguido Placa 1486, GERSON HERNÁNDEZ y Agente Placa 1642, TRIANA MALDONADO, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron reporte de la Central de Patrullas, informándoles que se trasladaran al Sector J.J. Mora, del Barrio Rafael Urdaneta, ya que habían recibido una llamada telefónica de una Ciudadana, informando que en dicho Sector, un Ciudadano había agredido a un adolescente, con una arma blanca, trasladándose al sitio, donde un Ciudadano de nombre ERMENSO VASQUEZ, había agredido a un adolescente con una arma blanca y él mismo lo había trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, y que dicho sujeto se había introducido en la vivienda de la progenitora del mismo, procediendo a dialogar con los familiares y de resguardar la vivienda, observando por la parte trasera de la vivienda, que el sujeto trataba de darse a la fuga, manifestando posteriormente, que él se entregaba, saliendo de la vivienda, encontrándose en estado de embriaguez, oponiendo resistencia a la autoridad, lanzando varios golpes al efectivo TRIANA MALDONADO, siendo trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como ERMENSO YAIR VASQUEZ VILLADA, Venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.773.917, de 20 años de edad, con residencia en Callejón Zorrero de San Antonio del Táchira.
En la relación previa de las audiencias pautadas para llevar a cabo la realización de la audiencia de verificación, se puede claramente constatar de las fechas en que el mismo ni siquiera se ha podido aperturar siendo en varias oportunidades por hechos propios del acusado en autos, siendo de igual manera que para el día de hoy no consta justificación alguna para la inasistencia del mismo a la audiencia fijada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las diligencias que constan en cada una de las actas que conforman el asunto SP11-P-2003-000158 se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, para las fecha de los hechos.
Finalmente, en cuanto al Peligro de Fuga que señala el artículo 251 aparte 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” , y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano: EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA.
Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa , de acudir a la autoridad, por no presentarse, dar cumplimiento a las condiciones impuestas o colocarse a derecho ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de verificación así como no cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal en audiencia don de procedió a la suspensión condicional del proceso, así como evidentemente aporto una dirección en la cual no pudo ser localizado o no lo conocen, evitando así acudir al llamado por esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano: EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA A fin de que sea puesta a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA
Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
SECRETARIA