Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000224
ASUNTO : SP11-P-2008-000224

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS


Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: LIZCANO VERA JULIAN
Acusador Fiscal: Abg. HENRY ALEXANDER FLORES
Defensor: Abog. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROS
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO
Secretaria de Sala: Abog. DOUGLENISY. LOPEZ MENDEZ

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000224, seguida al ciudadano LIZCANO VERA JULIAN, como autor y responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en acusación presentada por el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, en contra de LIZCANO VERA JULIAN , quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, natural de Silos, Norte de Santander, Republica de Colombia con cedula de ciudadanía Nº V-88.158.314, de oficio Vigilante, domiciliado en Cúcuta (sin residencia fija en el país) quien se encuentra representado por su respectivo defensor privado ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROS el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 17 de Marzo del año 2008, el acusado: LIZCANO VERA JULIAN, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Agravado y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000224, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado HENRY FLORES, en su condición de Fiscal VIGESIMO QUINTO del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: LIZCANO VERA JULIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Silos, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºV-88.158.314,de oficio Vigilante domiciliado en Cúcuta.(Sin residencia fija en el país) a quien se le imputa el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el 17 de Enero de 2008, presentes en la sede del Comando Policial de la Comisaría de San Antonio, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector de la laguna de Ureña visualizaron en una zona boscosa (trochas) a escasos metros del puente internacional Francisco de Paula Santander a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, trasportando tres cilindros de gas domestico procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente y a detenerlo por el delito CONTRABANDO AGRAVADO.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 18 de Enero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado LIZCANO VERA JULIAN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de contrabando, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: A.- TESTIFICALES:1: Testimonio en calidad de los funcionarios García José Rafael y Daza Víctor, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes suscriben acta policial de fecha 17de enero de 2008, donde dejan constancia de las circunstancias de modo y jugar en que fuera practicada la aprehensión de los imputados . DOCUMENTALES: oficio Nº 180, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el funcionario Raymundo Guyon Celis, adscrito al laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional. 2: Dictamen Pericial Nº 036, de fecha 18 e Enero de 2008, suscrito por el funcionario Eugenio Parra, adscrito al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y tributaria (SENIAT), practicado a la evidencia material en la presente causa. 3:Reconocimiento Legal S/N, de fecha 17 de Enero de 2008, suscrito por el funcionario Jhoan Navarro Rodríguez, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica practicado a un vehículo de los comúnmente denominados bicicletas y tres bombonas de gas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 17 de Marzo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado LIZCANO VERA JULIAN, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de COMTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, CUATRO (04) prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) año, y en fundamento al ordinal 16 la Ley Sobre el delito de contrabando, se aumenta un tercio, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXHONERA al acusado LIZCANO VERA JULIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado: LIZCANO VERA JULIAN , quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972,de 35 años de edad, natural de Silos, Norte de Santander, Republica de Colombia con cedula de ciudadanía NºV-88.158.314, de oficio Vigilante, domiciliado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABAND O, De conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por le Ministerio Público por ser de obtención licita, pertinentes, legales y necesarios para el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado: LIZCANO VERA JULIA , quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972,de 35 años de edad, natural de Silos, Norte de Santander, Republica de Colombia con cedula de ciudadanía Nº V-88.158.314, de oficio Vigilante, domiciliado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, y sin apremio y voluntariamente los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación anteriormente edilgados, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE REVISA al sentenciado LIZCANO VERA JULIAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, no incurrir en nuevos hechos de carácter penal y presentarse a todos los actos a que sea llamado.

QUINTO: Se exonera al sentenciado: LIZCANO VERA JULIAN, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIA