REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000685
ASUNTO : SP11-P-2007-000685

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN
Acusador Fiscal: Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ
Defensor: Abog. REINA LACRUZ HERNANDEZ
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION
Secretaria de Sala: Abog. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2007-000685, seguida al ciudadano JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, como autor y responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Gramalote Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 16-08-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad (Nacionalizado) Nº 24.555.100,de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en naranjales vía Caucaguita casa sin numero de tabla, al frente de un negocio de monta cauchos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien se encuentra representado por su respectivo defensor público; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 18 de Marzo del año 2008, el acusado: JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2007-000685, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 16-08-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad (Nacionalizado)Nº 24.555.100, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en naranjales vía caucaguita casa sin numero de tabla, al frente de un negocio de monta caucho Municipio Fernández Feo Estado Táchira a quien se le imputa el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

El día 23 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana se encontraron realizado patrullaje por la jurisdicción, en la vía de San Antonio hacia el sector de Palotal Municipio Bolívar, observaron un vehículo tipo camión 350, con una carga en su plataforma cubierta con plástico de color negro, el cual al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, después de doscientos metros, una vez interceptando al conductor le actuaron la voz de alto haciendo coso omiso, procediendo a obstaculizar la vía para lograr su detención, así mismo procedieron a la verificación de la carga, observando en su plataforma material ferroso conformado por rines, laminas, trozos de rejas, partes de cocina y baterías entre otros El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 26 de Marzo del año 2007, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO DE EXRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2de la ley sobre el delito de contrabando, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: A.- TESTIFICALES: 1: Declaración de los funcionarios TTE. (GN) Hendrik Montañez Pantaleón, ST1.(GN) Carlos González Arias S2(GN)Lawrence Flores Rodríguez y ABG Esteban Ramón Quintero (GN) José Manuel Chacon Díaz, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de fronteras Nº 11,por ser los aprehensores de los imputados DOCUMENTALES:1-Dictamen pericial Nº SNAT/INA/APSATACABA/2007/E/Nº 198, de fecha 23 de marzo de 2007 y del reconocimiento practico a la mercancía retenida. el efecto jurídico requerido en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el segundo ordinal del artículo 339 y 354 ambos del texto penal adjetivo; 2- experticia Nº 9700-062-121 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Oswaldo Rojas.3-experticia Nº 000297 de fecha 2 de Abril de 2007, suscrita por Víctor Julio Pérez y Alemir Guerrero, experto adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal a la Sub-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 18 de Marzo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO CONTRABANDO , lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la sobre el delito de contrabando, establece una pena de Cuatro(04) a Ocho(08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) años, quedando como Definitiva a Imponer la de (02) AÑOS DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXHONERA al acusado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado PABLO ANTONIO RONDEROS, a quien en fecha 27 de Febrero del 2008 se le libro orden de captura. En consecuencia expídase copia certificada de todo el expediente.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público al acusado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 16-08-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° 24.555.100, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Naranjales vía Caucaguita casa sin número de tabla, al frente de un negocio de monta cauchos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del ciudadano Máximo Pérez, reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSATACABA/2007/E/N° 198, de fecha 23 de marzo de 2007 y del reconocimiento practicado a la mercancía retenida.
2.- Declaración del ciudadano Oswaldo Rojas, experto adscrito a la Sub-Delegación de San Antonio, para que explique al tribunal el contenido de la experticia N° 9700-062-121 de fecha 28 de marzo de 2007.
3.- Declaración de los ciudadanos Víctor Julio Pérez y Alemir Guerrero, expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de PERACAL a la Sub-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique al tribunal el contenido de la experticia N° 000297 de fecha 2 de Abril de 2007.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios TTE. (G.N) Hendrik Montañez Pantaleón, ST1. (G.N) Carlos González Arias, S2 (G.N) Lawrence Flores Rodríguez y Abg. Estaban Ramón Quintero (G.N) José Manuel Chacón Díaz, adscritos a la Primea Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, por ser los aprehensores de los imputados.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSATACABA/2007/E/N° 198, de fecha 23 de marzo de 2007 y del reconocimiento practicado a la mercancía retenida.
2.- experticia N° 9700-062-121 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas.
3.- experticia N° 000297 de fecha 2 de Abril de 2007, suscrita por Víctor Julio Pérez y Alemir Guerrero, expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de PERACAL a la Sub-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUARTO: Se condena al acusado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 16-08-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° 24.555.100, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Naranjales vía Caucaguita casa sin número de tabla, al frente de un negocio de monta cauchos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

QUINTO: SE MANTIENE al sentenciado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, en todas y cada una de las condiciones.

SEXTO: Se exonera al sentenciado JOSE JOAQUIN AREVALO GUARIN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: El Vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1982, color Blanco, tipo estaca, placas ABZ-506, serial de carrocería CCT33CV202153, serial del motor CCV202153, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 23 de marzo de 2007, será entregado a quien acredite su propiedad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.

En San Antonio a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIA