REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000553
ASUNTO: SP11-P-2006-000553
Visto el escrito presentado por la abogada Defensora Pública AIDA FABIANA REYES COLMENARES en su carácter de Defensora del ciudadano TORRADO RINCON RIGOBERTO, Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña F. L. M. H, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2006-000553, en el cual la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, DICTADA EN FECHA 31 DE octubre De 2007. Este Tribunal para decidir Observa:
DE LOS HECHOS
Del Asunto en marras se desprende que:el día 11 de Enero de 2006, encontrándose jugando con sus hermanas la niña F. L. M. H., en su vivienda ubicada en El Bojal, Carretera Principal vía Las Dantas, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m), se presentó un ciudadano desconocido de cabello negro churco, flaco, alto, quien se introdujo en el baño de la mencionada vivienda y como Francis estaba cerca del baño el ciudadano la agarró y le colocó un cuchillo en el cuello, llevándosela montaña arriba y una vez allá la obligó a desnudarse y le metió el dedo y luego el pene en la vagina, amenazándola que si no se dejaba hacer todo eso la mataba.
En fecha Once (19) de Febrero de 2.006, el Tribunal Primero en Función de Control RATIFICÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 18-02-2.006 contra el ciudadano TORRADO RINCON RIGOBERTO, Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña F. L. M. H. de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó como lugar de reclusión la sede de la Policía de San Antonio Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente; y fijó Audiencia Especial para el día martes 21 de Febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de oír al imputado TORRADO RINCON RIGOBERTO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero se llevó a efecto la Audiencia Especial para oír al imputado y decidir sobre si se mantiene o se sustituye la Medida de Coerción personal impuesta y ratificada en fecha 19 de Febrero de 2.006, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos; decidiendo el Tribunal Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo acordó el trámite del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 18 de Abril de 2.006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar del presente Asunto, donde el Tribunal Primero de Control, entre otras decidió aperturar a Juicio Oral y Público al acusado RIGOBERTO TORRADO RINCÓN.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos: “ ÚNICO: Se Revisa la Detención Judicial mediante la cual se le privó de la libertad al ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCÓN; Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, residenciado en Barrio Santa Bárbara, Avenida 27, Calle 21-22, número de la casa 21-35, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo77 Ordinales 5 y 11 ejusdem, acordándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución económica, conforme a lo previsto en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.”
FUNDAMENTO DE DERECHO Y DE HECHO
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, todo en fundamento al artículo descrito así como al artículo 26, 51 de la Constitución de la República de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora hace una revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado antes mencionado, sustituyéndole la misma por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las prevista en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, imponiendo de las siguientes condiciones : 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Deber de consignar ante la Oficina de Banfoandes la cantidad de NOVENTA UNIDADES (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
Por lo tanto, se le REVISADA al Ciudadano Rigoberto Torrado Rincón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, impuesta en fecha 31 de Octubre de 2007, ello en fundamento al artículo 264 de nuestra norma penal adjetiva y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera conforme a lo previsto en los numerales, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley:
1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones:
A) Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) Deber de consignar ante la oficina de Banfoandes la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIS, para la cual deberán aperturar una cuenta en dicha institución. Librase el oficio al Comando de la Policía de San Antonio, para que se sirva mantener al imputado en su sede hasta que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. C) Comparecer a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Teniendo conocimiento el ciudadano TORRADO RINCON RIGOBERTO, Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, sin residencia fija en el país, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: Se revisa en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye por una menos gravosa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada a favor del ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCÓN, imponiéndole como condición para su cumplimiento las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Deber de consignar ante la Oficina de Banfoandes la cantidad de NOVENTA UNIDADES (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Previstas en los artículos 256 ordinal 3 y 9 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Se ordena el Traslado del imputado para notificarlos de la decisión; una vez conste en la causa el cumplimiento de las condiciones, se ordenara librar las boletas de libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA,