REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002226
ASUNTO : SP11-P-2007-002226
Visto el Asunto Penal SP11-P-2007-002226 , seguida el ciudadano JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1988,de 19 años de edad, hijo de Maria Edicta Gauta Zambrano (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 18.869.910,soltero, de profesión de u oficio Mecánico, residenciado en Capacho Libertad, Vía Cerro el Cristo, avenida principal, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del deposito M Gas, del Estado Táchira; incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en acusación presentada por el Fiscalia VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado, Nelly León Ramírez, quien se encuentra representado por su respectiva defensa; el Tribunal pasa a redactar la Sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia oral y Pública realizada el 13 de marzo 2008, JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa procesal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La causa fue instruida por procedimiento, en el que se levanto acta policial en el que se deja constancia de: “presentes en la sede del comando Policial San Antonio Estado Táchira, siendo las 05:00horas de la Madrugada, quienes suscriben los funcionarios: INSPECTOR PLACA 2778 JORGE DUQUE Y CABO 2DO PLACA 138 CHACON JESUS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:20 horas de la madrugada del día Sábado 08 de septiembre del 2007, nos encontrábamos realizando punto de control en la vía principal de San Antonio-San Cristóbal específicamente diagonal al sector 5 de julio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando visualizamos un vehículo de color rojo marca fuego con vidrios ahumados, que se trasladaba vía Peracal, donde el conductor al notar la presencia policial opto por acelerar el vehículo a alta velocidad, seguidamente procedimos a la persecución del vehículo en la unidad Moto 754, interceptándolo a pocos metros del peaje donde procedimos a desenfundar nuestras armas de reglamento por medidas de seguridad, ya que se presumía que de las personas que abordaban el vehículo transportaba algún tipo de objeto proveniente de un delito, y por lo tanto se habían dado a la fuga en el momento de notar la comisión policial. Posteriormente al orillarse el auto a un costado de la carretera, se bojo una sola persona del mismo que era el conductor, a quien le solicitamos la documentación personal del mismo y los documentos del vehículo, igualmente se le realizo una inspección ocular según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano, quien en el momento de proceder a realizársela opto por una actitud agresiva contra la comisión policial faltándole el respeto, y hacerle el llamado sobre el motivo en que había sido retenido para verificar la situación el estado del mismo, nuevamente se altero. Informándole que iba ser trasladado a las instalaciones del comando policial de San Antonio, por falta de respeto a la autoridad, donde hubo que dialogar pacíficamente con el mismo y trasladarlo, quien quedo identificado como JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de1988 de19 años de edad, hijo de Maria Edicta Gauta Zambrano (V)y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 18.869.910, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Capacho Libertad, vía Cerro el Cristo, avenida principal, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del deposito M GAS, del Estado Táchira, por lo que procedieron a aprehenderle trasladándole a su sede de comando y colocándole a disposición de la Fiscalia, Cabe destacar que en todo momento se les respeto sus derechos e integridad física…”
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 11 de Septiembre del año 2007, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO
A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por la antes señala disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.
En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente encuentra inoficioso pronunciarse respecto de su admisibilidad, en virtud de que conforme a lo previsto por el artículo 46 el presente proceso no pasará a la fase del debate oral y público del juicio. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la suspensión condicional del proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.
De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por un (01) años durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Ancianato ”Medarda Piñero” ubicada en la calle 8 con carrera 9, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar constancia expedida por el encargado del mismo que certifique la materialización de la entrega y originales de la factura de compra de los aludidos mercado
Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, contra del acusado, JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido de fecha 20 de Marzo de 1988, de 19 años de edad ,hijo de Maria Edicta Gauta Zambrano (V) y de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Capacho Libertad, vía Cerro el Cristo, avenida principal, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del deposito M GAS del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1)De los Inspectores JORGE DUQUE Y CHACON JESUS, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, funcionarios aprehensores en el presente caso, todo en fundamento a lo establecido al numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, por el LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Llevar un mercado cada cuatro (04) meses, al Ancianato “Medarda Piñero” ubicado en la calle 8 con carrera 9, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar constancia expedida por el encargado del mismo que certifique la materialización de la entrega y originales de las facturas de compra de los aludidos mercado
Se le hace saber al acusado JOSE ANTONIO GAUTA ZAMBRANO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy viernes catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008).
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS
SECRETARIA