REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000350
ASUNTO : SP11-P-2008-000350
Visto el Asunto Penal SP11-P-2008-000350, seguida a la ciudadana FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, hija de Efraín Galviz (v) y de Gloria Muñ0s (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 30.236.220 soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono 0286-6115981 y 0424-9071236. Residenciado en Urbanización Orinoco, Carrera Paríaguan, Casa Nº 10, Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. , en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Useche, quien se encuentra representado por su respectiva defensa; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia oral y Pública realizada el 04 de marzo 2008, FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente de la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa a procesa. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente Investigación ocurrida el día 27 enero de 2008, horas de la tarde, según consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1DF-11-1RA-CIA-SI-023,cuando encontrándose un funcionario de Guardia Nacional Venezolana de servicio en el punto fijo de Peracal, procedió a efectuar requisa a la documentación de los pasajeros y equipajes de un vehículo de transporte publico, placas AD6739 de la línea EXPRESOS BOLIVARIANOS, conducido por Carlos Eduardo Bautista López , y al momento de solicitar la documentación a uno de los pasajeros , este mostró una cedula de identidad de residencia a nombre de Francy Viviana Galviz Muñoz, percatándose el funcionario que la fotografía de dicho documento presentaba una apariencia fuera de lo normal (aparentemente escandalosa ) por lo que procedió a verificar con el ciudadano de ONIDEX en oficina de Peracal, por el sistema de servició Autónomo de identificación y Extranjería igualmente por el sistema integrado de identificación policial, informado los funcionarios que en ninguno de los sistemas registra la documentación de la mencionada ciudadana, seguidamente le solicita a la ciudadana la documentación de su país de origen , presentado una cedula colombiana a nombre de Francy Viviana Galviz Muñoz conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consiguió los siguientes documentos de investigación .-1.-constancia de lectura de derechos de la imputada (f.6) 2- Acta de entrevista de fecha 27 de Enero del 2008 , rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAUTISTA LOPEZ, quién entre otras cosas manifestó que ´”…recogió a la señora en el Terminal de Cúcuta; que cuando llegaron a Peracal el Guardia Nacional exigió a los pasajeros la documentación personal y pasar las maletas a requisa , después de eso le dijeron que la señora se quedaba porque se presumía que la cedula estaba falsa (f. 7) 3 Experticia Nº 068 fechada 28 01 2008 (f.22) realizada a la cedula de identidad presentada por la imputada y con la que se determino que es FALSA Y USO ILEGAL EN EL PAIS.
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 29 de Enero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ
A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado FRANCY VIVIANA MUÑOZ, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por las antes señaladas disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.
En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente encuentra inoficioso pronunciarse respecto de su admisibilidad, en virtud de que conforme a lo previsto por el artículo 46 el presente proceso no pasará a la fase del debate oral y público del juicio. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la suspensión condicional del proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.
De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por dos (02) años durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) llevar cada seis meses un mercado al Geriátrico de Ureña Estado Táchira y consignar constancia de dicha entrega ,; 3) terminar su educación primaria culminando su sexto año académico , 4 –No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en articulo 44 ordinal 6º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: : ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, contra el imputada FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ , quien dice ser de Nacionalidad colombiana de Manizales, Caldas Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Septiembre de 1983 , de 24 años de edad, hija de Efraín Galviz (v)y de Gloria Muños (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 30.236.220 soltera , de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguan casa Nº 10 Castillo ,Puerto Ordaz, Estado Bolívar teléfono: 0286-6115981 y 0424 -9071236 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1-CNB MENDOZA ESCOBAR LUISVIR ALFREDO, adscrito al tercer pelotón de la compañía del destacamento de fronteras Nº 1 de la unidad regional de inteligencia Anti-Droga Nro 1 de la Guardia Nacional 2-Ciudadano CARLOS EDUARDO BAUTISTA LOPEZ cedula identidad V-16959774.3-Detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica DOCUMENTALES: 1-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 068 de fecha 28 de Enero 2008, suscrita por el funcionario ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ ,funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica, donde concluyo que el documento de identidad Nº 30.236.220,sirve como aval de los ciudadanos para el libre transito por la republica de Colombia EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD Nº 068,de fecha 28 de Enero de 2008,ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica la concluyo que la cedula signada con Nº E 18.819.691 corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Donar un mercado cada seis (06) meses, al Geriátrico de Ureña, para lo cual deberá presentar constancia emitida por dicha institución; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4)terminar su Educación primaria culminando su sexto año académico de educación básica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 5° y 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE CEDULA VENEZOLANA con la cual fue detenida, y se acuerda el desglose y entrega de cedula colombiana perteneciente a la imputada, insertas al folio (19)
Se le hace saber a al acusada FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Martes Tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008).


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS



SECRETARIA