REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001883
ASUNTO : SP11-P-2007-001883

RESOLUCION ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO
Previo el análisis de la presente causa penal y visto el escrito recibido en fecha 31 de Agosto de 2007, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, por parte de los ciudadanos Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y JOHANN CALDERON PEREZ, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consistente en la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra de BUITRAGO BALCARCEL JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.972, de 34 años de edad, hijo de Efraín Buitrago Garnica (v) y de Mecedes Balcarcel (v), titular de la cedula de identidad No. 12.517.847, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Florida 2000, calle Cien Fuegos, casa sin número, manzana 1, parcela 31, cerca de un kiosco azul, El Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-078.72.42, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público, en la causa penal N° SP11-P-2007-001883, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIOON PENAL, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2007”: “Siendo las 16:00 hrs. (04:00 p.m), cuando me encontraba efectuando Patrullaje preventivo a Pie por las inmediaciones del Mercado Municipal, Calle Colombia, específicamente en la calle 14 con Av. 13, en compañía del CABO/2DO 679 JOSE ALVARADO, y al proceder a solicitar de manera esporádica y selectiva a las personas transeúntes del sector la Documentación personal a los fines de verificarlos por el sistema, cuando me le acerque a un ciudadano, asumió una actitud agresiva y por demás desafiante contra mi persona, negándose a entregarme su cedula de identidad, Cabe destacar que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del Alcohol a la vez que prolifero una serie de frases soeces e incoherentes, a lo que manifesté que se calmara, haciendo caso omiso y continuaba con sus ofensas, En vista de la situación y después de haber agotado los medios de persuasión existentes, No obstante, se le hizo del conocimiento al referido ciudadano de su forma de proceder, pero en todo momento continuaba con su actitud altanera contra la Comisión actuante, Procediendo a intervenirlo Policialmente solicitándole como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P sobre la inspección de Personas, la cual se materializo no encontrándoles en la Inspección ningún Evidencia de Interés Policial; procediendo a su traslado hasta la sede policial, para la prosecución del caso, Seguidamente se procedió a identificarlos plenamente de acuerdo a lo establecidos en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P.: JOSE GREGORIO BUITRAGO BALCARCEL, C.I V- 12.517.847, Venezolano, de 33 años de edad, Natural de Rubio, Agricultor, F/n 27/11/1972, residenciado en el Barrio Florida 2000, calle Cien Fuegos, casa sin número, manzana 1, parcela 31, cerca de un kiosco azul, El Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0787242, Se deja constancia que durante todo momento se respeto sus derechos e integridad física, Psicológica y Moral, Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Cddno. Abog. CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del caso, quien solicito que las actuaciones fueran enviadas a su despacho…Es Todo”.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, se encuentra que en la presente causa se cometió un error in organum, debido a que, una vez recibidas la Solicitud de Sobreseimiento, a través UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo, se aperturó un asunto nuevo, signado con el N° SP11-P-2007-002165, procediendo a remitir por equivocación al Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio las actuaciones, consistentes en el acto conclusivo fiscal, en fecha 16 de Octubre de 2007, obviándose el hecho de que en el Sistema Juris 2000, ya existía un asunto antiguo cuya nomenclatura es N° SP11-P-2007-001883, seguida en asunto cuyo inicio se dio en fecha 13 de Agosto de 2007 por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en cuya oportunidad se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, se calificó la Flagrancia y el Procedimiento Abreviado, razón por la cual, una vez distribuida la causa, fue remitida para su conocimiento por ante este Tribunal.
En virtud del error, el Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, emitió una Resolución mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, aún cuando era incompetente, en fecha 5 de Febrero de 2008.
Luego, al asumir el nuevo titular de dicho órgano jurisdiccional, una vez percatado del error incurrido en la actuación, acordó mediante auto de fecha 3 de Marzo de 2008, la nulidad de la resolución dictada el día 5 de Febrero de 2008, remitiendo lo actuado a este despacho, con el objeto de subsanar el equívoco y que se pudiera resolver en virtud de lo solicitado, en fecha 3 de Marzo de 2007, dándosele entrada a lo actuado en fecha 7 de Marzo de 2008.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:

“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, al observar que el presente caso, se aprecia que conforme a lo expuesto por los honorables representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, no existen elementos de convicción para hacer señalamientos serios en contra de persona alguna, lo que se traduce en la falta de certeza de que se haya cometido el hecho que originariamente dio origen a la presente causa, por lo que no existen los soportes jurídicos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano BUITRAGO BALCARCEL JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.972, de 34 años de edad, hijo de Efraín Buitrago Garnica (v) y de Mecedes Balcarcel (v), titular de la cedula de identidad No. 12.517.847, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Florida 2000, calle Cien Fuegos, casa sin número, manzana 1, parcela 31, cerca de un kiosco azul, El Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-078.72.42, a quien el Ministerio Público, con ocasión de la audiencia de Flagrancia e imposición de medida de seguridad, le atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público, en la causa penal N° SP11-P-2007-001883:
En este sentido, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que en el caso sub lite no existen los fundados elementos de convicción necesarios para someter al ciudadano a un proceso penal, y menos aún propender a su enjuiciamiento.
Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal no puede continuar.
Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en no existen elementos de convicción para hacer señalamientos serios en contra de persona alguna, lo que se traduce en la falta de certeza de que se haya cometido el hecho que originariamente dio origen a la presente causa, por lo que no existen los soportes jurídicos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano BUITRAGO BALCARCEL JOSÉ GREGORIO, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano BUITRAGO BALCARCEL JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.972, de 34 años de edad, hijo de Efraín Buitrago Garnica (v) y de Mecedes Balcarcel (v), titular de la cedula de identidad No. 12.517.847, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Florida 2000, calle Cien Fuegos, casa sin número, manzana 1, parcela 31, cerca de un kiosco azul, El Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-078.72.42, a quien el Ministerio Público, con ocasión de la audiencia de Flagrancia e imposición de medida de seguridad, le atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público, en la causa penal N° SP11-P-2007-001883, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO


Causa Penal Nº: SP11-P-2007-001883