REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001192
ASUNTO : SP11-P-2007-001192


VERIFICACION DE SUSPENSION Y SOBRESEIMIENTO

Vista en el día de ayer 4 de Marzo de 2008, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-001192, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche, en contra de MARCOS ANTONIO CASAS BETAVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de Víctor Sandoval (v) y de Patrocinia Casas Betava (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, vía Santa Ana del Táchira, casa No. 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y JULIO CESAR VILLAMIZAR PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de María Belén Peña (f) y de Julio Villamizar (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en sector Villa Bahareque, casa No. 09, vía principal cerca de un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y los funcionarios Tupa Camaru Montilva Franceschini, Juan Carlos Márquez Cárdenas y Marcos Antonio Valero; donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada Rita de Jesús Molina. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 08 de Junio de 2007, siendo las 10.50 horas de noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraban realizando patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales TUPAC AMARU MONTILVA FRANCESCHINI, MARCOS VALERO Y JUAN CARLOS MARQUEZ, a bordo de las unidades motorizadas R-665 y R-666, por las inmediaciones del sector Chicago Urbanización Villa Bahareque calle principal, cuando recibieron reporte de la central de esa sede del Comando informando que por las adyacencias se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo alcohol en la vía pública protagonizando escándalos y alteración del orden público, procedieron a realizar el recorrido observando un grupo aproximado de cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban en plena vía pública ingiriendo licor, quienes al notar la presencia policial, tres de ellos optaron por darse a la fuga, internándose en la zona boscosa, quedando solo dos de ellos, a quien se les solicito la documentación personal quienes asumieron una actitud agresiva y por demás desafiante contra la comisión policial, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes contra los funcionarios, a los que se les manifestó que se calmaran, quienes hicieron caso omiso y continuaron con sus ofensas, observando que ambos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del licor, en vista de haberse agotado los medios de persuasión existentes, se le hizo conocimiento a los ciudadanos de su forma de proceder, pero en todo momento continuaban con su actitud altanera contra los funcionarios actuantes, procediendo a intervenirlos policialmente solicitándoles la inspección personal cual se materializó no encontrándoles ninguna evidencia de interés policial, procediendo a su traslado hasta la sede policial, para la prosecución del caso, seguidamente se procedió a identificarlos plenamente: MARCOS CASAS BETAVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de Víctor Sandoval (v) y de Patrocinia Casas Betava (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio colector, residenciado en sector Villa Bahareque, vía Santa Ana del Táchira, casa N° 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfonos: 0416-0482200 y JULIO CESAR VILLAMIZAR PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de María Belen Peña (f) y de Julio Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, casa N° 09, vía principal cerca de la un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quedando detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía actuante.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche, los imputados Marco Antonio Cesar Betava y Julio Cesar Villamizar, su Defensora Pública Penal, Abogada Rita de Jesús Molina. El Juez declaró abierto el acto abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado MARCO ANTONIO CESAR BETAVA, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impuso el Tribunal. Eso ya se verifico y consigno Oficio de fecha 03 de Marzo de 2008 en el que se informa que cumplí con la labor comunitaria en el Hospital Padre Justo, es todo” De seguida se le cedió el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impuso el Tribunal. Eso ya se verifico y consigno Oficio de fecha 14 de Febrero de 2008 en el que se informa que cumplí con la labor comunitaria en el Hospital Padre Justo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la ABOGADA RITA DE JESÚS MOLINA, defensora pública penal, quien alegó: “Por cuanto mis defendidos acudieron al hospital Padre Justo Pastor Arias, de la Población de Rubio, tal como consta en los oficios que consignan ante este Tribunal el día de hoy, solicito se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso. “Visto el cumplimiento por parte de los imputados de servicio comunitario impuesto por este Tribunal, en el Hospital “Padre Justo Arias” en fecha 19 de Diciembre de 2007, tal como consta en los oficios emanados de esa institución dirigidas al Tribunal, el Ministerio Público solicita se decrete el cumplimiento de las condiciones de las obligaciones impuestas por el Tribunal, se extinga la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y en el consecuente sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 4 de Octubre de 2007, se celebró audiencia en la cual se concedió a los acusados MARCO ANTONIO CESAR BETAVA y JULIO CESAR VILLAMIZAR, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (02) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez al mes, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prestar servicio Comunitario una vez cada quince (15) días, por ocho (08) horas, para lo cual deberá presentarse por ante el Hospital Padre Justo, ubicado en rubio, Estado Táchira; 3) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 3°, 6°, 9° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 4 de Octubre de 2007, donde se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados MARCO ANTONIO CESAR BETAVA y JULIO CESAR VILLAMIZAR por un régimen de prueba de DOS (02) MESES, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASAS BETAVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de Víctor Sandoval (v) y de Patrocinia Casas Betava (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, vía Santa Ana del Táchira, casa No. 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y JULIO CESAR VILLAMIZAR PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de María Belén Peña (f) y de Julio Villamizar (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en sector Villa Bahareque, casa No. 09, vía principal cerca de un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y los funcionarios Tupa Camaru Montilva Franceschini, Juan Carlos Márquez Cárdenas y Marcos Antonio Valero, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASAS BETAVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de Víctor Sandoval (v) y de Patrocinia Casas Betava (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, vía Santa Ana del Táchira, casa No. 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y JULIO CESAR VILLAMIZAR PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de María Belén Peña (f) y de Julio Villamizar (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en sector Villa Bahareque, casa No. 09, vía principal cerca de un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y los funcionarios Tupa Camaru Montilva Franceschini, Juan Carlos Márquez Cárdenas y Marcos Antonio Valero, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA
SP11-P-2007-001192