REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000821
ASUNTO : SP11-P-2007-000821


RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA SOLICITD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensora del ciudadano ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 24 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2007-000821, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez. Se deja constancia que el ciudadano Juez quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento del mismo en fecha 13 de Febrero de 2007, luego de haber asumido el cargo de Juez en Funciones Juicio N° 1 de la Extensión San Antonio, a los fines de resolver es preciso realizar el siguiente análisis:
Dentro de la concepción del paradigma humanista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la vigencia y preponderancia de los derechos humanos, como norte que ha de guiar la actuación de todos los órganos del Poder Público.
Sin embargo, también es preciso estimar que más allá del orden individual, se encuentra el orden del derecho del colectivo y social, que estima la necesidad del respeto, por igual, a las instituciones y a los procedimientos pautados por el Estado, como representación jurídica de la Nación, de la cual formamos parte todos los ciudadanos.
En este orden, se aprecia que existe una simbiosis necesaria, entre el respeto a los derechos humanos y el respeto a las instituciones del Estado, por cuanto en el orden de su vida en sociedad, el ser humano no es un organismo aislado. Se trata de una condición inherente a su naturaleza gregaria, el que se vea compelido por su propia circunstancia a vivir en grupo. Por lo que es preciso, el aceptar las reglas o normas que coactivamente regulan su conducta para evitar la anarquía y el desmedro de la sociedad en general.
Se observa, entonces, que a la par de los derechos se fundan las obligaciones, bien llamadas deberes, que inducen al hombre, al ser humano, a proporcionar un actuar cónsono con la interacción de la vida en sociedad.
Ocurre que el ser humano se ve sometido por su propia circunstancia natural y por su propia condición social a ejercer sus derechos y a cumplir con sus obligaciones, siendo ambas, necesarias para el normal desenvolvimiento de la sociedad.
En este marco contextual, se estima que cuando un ciudadano se ve sometido a proceso cuenta con todos los derechos que son inherentes a su condición humana, hayan sido o no reconocidos, o enunciados por el Estado, en virtud del respeto a su propia cualidad. Pero, asimismo, debe asumir el compromiso de cumplir con las obligaciones que se le imponen dentro del curso del proceso, porque, estas son garantías indispensables para la normal continuación de los mismos, puesto que es en el curso del proceso cuando se puede descubrir la verdad y administrar la justicia, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas, es preciso, asumir que el sometimiento a las normas del proceso involucran una condición negativa que pesa sobre el derecho a la libertad, el cual sólo puede ser vulnerado en virtud de la orden de un Juez, y sólo excepcionalmente, cuando existe un estado de flagrancia, tal como imperativamente lo señala el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, el legislador concibe la existencia de las Medidas de Coerción como una forma de asumir el control jurisdiccional de la limitación de la libertad del hombre, para evitar el abuso y la arbitrariedad que han afectado notablemente la relación entre el ciudadano y el Estado, en cuanto tal.
Cuando un ciudadano se ve compelido coactivamente a someter su conducta a la vigencia del proceso, resguarda la oportunidad de ejercer sus derechos en la oportunidad adecuada y conforme al debido proceso. Pero, cuando obvia el cumplimiento de sus obligaciones, afecta su condición y la garantía funcional de la justicia en instancia jurisdiccional.
Ahora bien, cuando un Juez emite un pronunciamiento en virtud del incumplimiento de las obligaciones del acusado, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace en apego y resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual involucra la necesidad de que la persona se encuentre a derecho y sometida a proceso.
En el presente caso, ya se emitió un dictamen fundado en derecho, lo que exige la necesidad de que el ciudadano sea conducido por los órganos policiales una vez aprehendido, por ante este Tribunal; o, a que el mismo ciudadano pueda acudir a la sede del despacho judicial, para ponerse a derecho, con el objeto de resolver su situación. Pudiendo asistir o ser trasladado para el caso de hallarse impedido por condición física insuperable. Y, es en ese momento cuando el Tribunal realizará la audiencia respectiva para resolver en presencia de todas las partes conforme a derecho, y no antes, porque se actuaría en desmedro al derecho de todas ellas, escuchando y resolviendo la petición unilateral de una de ellas.
Por tanto, en el interés de resolver, teniendo en cuenta el derecho del acusado contumaz, se insta a la defensa para que resguardando el derecho a la salud del ciudadano, lo ponga a derecho ante la sede del Tribunal, con el objeto de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos expuestos se niega la solicitud interpuesta, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensora del ciudadano ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 24 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2007-000821, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, para que se deje sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, dictada contra el mismo en fecha 14 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 19. 26, 44, 49. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 13, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA
Causa SP11-P-2007-000821