REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003189
ASUNTO : SJ11-X-2007-000006


AUTO PARA CONVERTIR A TRIBUNAL UNIPERSONAL

Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SJ11-X-2007-000006, seguida en contra del ciudadano MORALES RUIZ JOSE EDECIO, de nacionalidad Venezolana , natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.182, hijo de Rafael Ramón Morales (F) y de Isabel Ruiz de Morales (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, casa sin numero, frente a la bodega El Recreo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACIÓN A DELINQUIR; EXCITACIÓN PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELIÓN previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente. Se deja constancia que el ciudadano Juez quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento del mismo, luego de haber asumido el cargo de Juez en Funciones Juicio N° 1 de la Extensión San Antonio, observando en la lectura respectiva, que la audiencia para de constitución de Tribunal Mixto para la efectiva celebración del Juicio Oral sólo ha dado como resultado la provisión de alguno de los Escabinos requeridos, visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

En fecha 28 de Noviembre de 2007 se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se designó a la ciudadana HERNANDEZ GOMEZ NAYLA YURLET.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa, ni los candidatos a Escabinos citados previamente; en razón de ello el Juez decide: Declarar desierto el acto de constitución de Escabinos en el presente acto.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa, ni los candidatos a Escabinos citados previamente; en razón de ello el Juez decide: Declarar desierto el acto de constitución de Escabinos en el presente acto.

II

En el orden de ideas, se verifica con prístina claridad, que en más de dos (2) oportunidades se ha FIJADO el acto y a pesar de haberse seleccionado uno de los Escabinos, aún falta otro Escabino, por lo que no ha logrado constituirse el Tribunal como Mixto, lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..

III

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

IV

En consecuencia a de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal.
Notifíquese al imputado, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ

Asunto Penal SJ11-X-2007-000006