REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003095
ASUNTO : SP11-P-2006-003095



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ALEXANDER RAMON BLANCO
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

Fecha: 21 de Febrero de 2008.
Acusado: El ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, en perjuicio de Las ciudadanas Álvaro Gómez Serna y Virginia Carmen Vivas Rodríguez.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha día 06 de Octubre del 2006 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones del sector conocido como “El Rosal”, observaron un vehículo taxi, con placas CC799T, Color Blanco, signado con el número de control seis (06) de la línea de Taxis “Rubio Express”, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a intervenir policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección hallaron que en el maletero del aludido vehículo un televisor de 14¨, marca “Continental Electric”; una Cámara Fotográfica marca Fujifilm; una estatuilla alusiva a la Libertad de color dorado; y un teléfono celular marca “Bellsouth”; al preguntar al conductor del taxi sobre la procedencia de los referidos objetos este señaló que el estaba realizando una carrera a la ciudad de Cúcuta al pasajero que viajaba en el interior del mismo, sujeto este a cual a solicitarle la propiedad o facturas de los bienes supra señalados negó su posesión. De otra parte y como quiera que el funcionario actuante tenía conocimiento de la ocurrencia en horas de la madrugada de ése mismo día de un robo con armas de fuego, donde aparecen como victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, perpetrado en una vivienda ubicada en la calle 11 de la ciudad de Rubio, diagonal a la sede del Banco de Fomento Regional los Andes, hecho este en el cual se habrían llevado entre otras cosas electrodomésticos, procedió a trasladar tanto al conductor como al pasajero del taxi a su sede de comando. Puestos en evidencia de las victimas del robo los artefactos descritos estas los reconocieron como de su propiedad ser los mismos que horas antes les fueron robados. En vista de esto, y con base a la descripción hecha en su denuncia por las victimas de una de la personas que les habrían robado, las cuales en principio se asemejan a las del pasajero del taxi objeto del procedimiento, procedieron a practicar su detención, quedando este identificado como Jesús Alexander Ramón Blanco (imputado de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Febrero de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, en perjuicio de Las ciudadanas Álvaro Gómez Serna y Virginia Carmen Vivas Rodríguez. Constituido el Tribunal Primero de Juicio, verificada la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Lorena Sanabria; el acusado de autos previo traslado del órgano legal, su defensora Pública Penal Abg. Johana Ramírez y en la sala de testigos órganos de prueba. Abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó formalmente la Acusación en contra del acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha; la representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Defensora Pública Penal Abg. Johana Ramírez, quien hace sus alegatos de apertura, señalando que en este debate demostrara la inocencia de su defendido de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto su representado si bien fue aprehendido con objetos provenientes de hecho punible, no es menos cierto que él mismo no fue sorprendido cometiendo el delito de robo, ni en el lugar de los hechos, ni en sus adyacencias con ningún tipo de arma de las comúnmente utilizadas para amenazar e infundir temor en las personas y así despojarlo de sus bienes.. Admitida como se encontraba la acusación, junto a las pruebas, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, el Juez pregunta al acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, si deseaba declarar, manifestando que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se recibieron las declaraciones de los testigos USECHE BLANCO JAVIER, Y HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN. En este estado el Alguacil de Sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, procediendo el Tribunal a incorporar por su lectura: 1) Reconocimiento No. 9700-183-134, de fecha 05-10-2006, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Harold Alejandro Salcedo Chacón, inserto al folio 13, practicado a una cámara fotográfica, a una figura decorativa, un teléfono celular y a un televisor.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescinden de las testimoniales del Médico Forense José Eduardo Bonilla, del funcionario de la Policial actuante Juan Manuel González, de las víctimas Vivas Rodríguez Virginia, Álvaro Gómez Serna, Pablo Antonio Pernía Cáceres y Enrique Sayazo Vivas.
En este estado, el Ciudadano Juez, declara concluida la fase de recepción de pruebas.
Incontinenti, la Defensa solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud de las pruebas decepcionadas en esta audiencia, solicito al Tribunal considere la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Al respecto la Represente Fiscal expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo”.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte en este estado el cambio de calificación jurídica, por cuanto el delito que se adecua al hecho perseguible es el tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, referido a ROBO IMPROPIO, informando a las partes del derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio o preparar su defensa. Señalando la defensa su intención de continuar el debate, sin ejercer el derecho a la suspensión y solicitando que se le concediera el derecho de palabra a su defendido.
Acto seguido el Tribunal impone al acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Admito la responsabilidad por el delito de robo impropio, es todo”
El Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por los acusados.
Seguidamente el Tribunal, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el Derecho de Palabra al Representante Fiscal, a los fines de que expusiera sus conclusiones
El juicio se continuó desarrollando durante el día 21 de Febrero de 2008.

CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, anunció que pudiera encontrarse ante la comisión de un hecho punible distinto al tipificado por el Ministerio Público para el acusado presente en sala, señalado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, correspondiendo al delito de ROBO IMPROPIO, por ello se advirtió formalmente al imputado para que preparara su defensa y se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Es por ello que al momento del juicio, el tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, el cual manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, luego se solicitó la opinión de la Defensa, quien manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, a continuación se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, no solicitó la suspensión del juicio, manifestando: “Admito la responsabilidad por el delito de robo impropio, es todo” , se dio continuidad al juicio con el cambio en la calificación anunciado.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las declaraciones de los testigos USECHE BLANCO JAVIER, Y HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales del Médico Forense José Eduardo Bonilla, del funcionario de la Policial actuante Juan Manuel González, de las víctimas Vivas Rodríguez Virginia, Álvaro Gómez Serna, Pablo Antonio Pernía Cáceres y Enrique Sayazo Vivas.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Reconocimiento No. 9700-183-134, de fecha 05-10-2006, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Harold Alejandro Salcedo Chacón, inserto al folio 13, practicado a una cámara fotográfica, a una figura decorativa, un teléfono celular y a un televisor, concluyendo el experto: “en relación a lo antes expuesto las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, también se le puede dar cualquier otro uso dependiendo de su poseedor”,
2) Reconocimiento Médico Forense No. 543 de fecha 09-10-2006, inserto al folio 7, practicado al ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco, señalando el experto: “…presenta en ambos miembros superiores excoriaciones lineales múltiples en antebrazo y muñeca izquierda, y en número tres en antebrazo derecho, en abdomen una excoriación lineal en abdomen derecho. Tiempo de Curación: (07) días salvo complicaciones…”.


TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) USECHE BLANCO JAVIER, funcionario actuante, el cual se identificó de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, nacido el 15-09-1975, titular de la cédula de identidad No. V- 12.992.766, domiciliado en San Antonio del Táchira, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue como en el 2006, fue una mañana, a las 7:00 de la mañana, visualizamos un taxi color blanco con unos ciudadanos con actitud sospechosa, procedimos a interceptarlo y revisamos el taxi y había unos objeto en el maletero del taxi, había un televisor, una estatuilla de la libertad, no recuerdo que otras cosas habían. En la noche anterior había ocurrido un robo en la Ferretería la Sorpresa, que es la misma residencia de la víctima, donde unos ciudadanos armados y encapuchado los sometieron e hicieron un robo de unos objetos como un televisor, se le tomo nota a la señora esa misma noche, ella describió lo que le habían robado, seguidamente nosotros llevamos al taxi con los ciudadanos al Comando, donde procedimos a preguntarle por la propiedad de los objetos y se mando a citar la señora que había sido victima del robo en la noche anterior, para ver si reconocía los objetos que habían sido recuperados en ese instante, donde ella aseguro que si, que eran los objetos que le habían robado la noche anterior, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “no me recuerdo si se recabaron armas, no estoy seguro, y capuchas no recabamos…”. La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas al testigo.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo taxi, permitiendo establecer que al momento de su detención, en el maletero del taxi se encontraron los siguientes objetos: “había un televisor, una estatuilla de la libertad, no recuerdo que otras cosas habían”, dejándose constancia de la relación existente entre los objetos encontrados y el Robo ocurrido la noche anterior en la casa y establecimiento denominado Ferretería La Sorpresa, propiedad de la víctima. Asimismo, permite establecer que la víctima reconoció los objetos incautados como los que le fueron robados el día de los hechos.

2) HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-1980, titular de la cédula de identidad No. V- 14.708.417, domiciliado en San Antonio del Táchira, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien así se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con el imputado, impuesto del juramento de ley y expuesto el contenido del folio 13 señalo: “Ratifico contenido y firma del reconocimiento, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

3) Reconocimiento No. 9700-183-134, de fecha 05-10-2006, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Harold Alejandro Salcedo Chacón, inserto al folio 13, practicado a una cámara fotográfica, a una figura decorativa, un teléfono celular y a un televisor, concluyendo el experto: “en relación a lo antes expuesto las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, también se le puede dar cualquier otro uso dependiendo de su poseedor”. Se valora totalmente, a los fines de establecer la existencia de los objetos recuperados y señalados como robados del domicilio de la víctima.

4) Reconocimiento Médico Forense No. 543 de fecha 09-10-2006, inserto al folio 7, practicado al ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco, señalando el experto: “…presenta en ambos miembros superiores excoriaciones lineales múltiples en antebrazo y muñeca izquierda, y en número tres en antebrazo derecho, en abdomen una excoriación lineal en abdomen derecho. Tiempo de Curación: (07) días salvo complicaciones…”. Aún cuando no tiene relación directa con el objeto controvertido, se valora totalmente, ya que deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el acusado.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 06 de Octubre del 2006 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones del sector conocido como “El Rosal”, observaron un vehículo taxi, con placas CC799T, Color Blanco, signado con el número de control seis (06) de la línea de Taxis “Rubio Express”, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a intervenir policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección hallaron que en el maletero del aludido vehículo un televisor de 14¨, marca “Continental Electric”; una Cámara Fotográfica marca Fujifilm; una estatuilla alusiva a la Libertad de color dorado; y un teléfono celular marca “Bellsouth”; al preguntar al conductor del taxi sobre la procedencia de los referidos objetos este señaló que el estaba realizando una carrera a la ciudad de Cúcuta al pasajero que viajaba en el interior del mismo, sujeto este a cual a solicitarle la propiedad o facturas de los bienes supra señalados negó su posesión.
Al Controlar la testimonial por parte del Ministerio Público respondió el funcionario USECHE BLANCO JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira que “En la noche anterior había ocurrido un robo en la Ferretería la Sorpresa, que es la misma residencia de la víctima, donde unos ciudadanos armados y encapuchado los sometieron e hicieron un robo de unos objetos como un televisor, se le tomo nota a la señora esa misma noche, ella describió lo que le habían robado”. Dejando expresa mención en su declaración que la víctima, ciudadana Virginia Vivas Rodríguez, que era la víctima del Robo cometido en la noche anterior en su domicilio, fue citada “para ver si reconocía los objetos que habían sido recuperados en ese instante, donde ella aseguro que si, que eran los objetos que le habían robado la noche anterior”.
A este respecto es valioso confrontar la declaración del Experto HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento No. 9700-183-134, de fecha 05-10-2006, practicado a una cámara fotográfica, a una figura decorativa, un teléfono celular y a un televisor, concluyendo el experto: “en relación a lo antes expuesto las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, también se le puede dar cualquier otro uso dependiendo de su poseedor”. El cual valorado como fue, permite establecer la existencia de los objetos recuperados y señalados como robados del domicilio de la víctima
Destacándose lo relevante de la vinculación entre los objetos robados la noche anterior, y los objetos incautados el día 06 de Octubre del 2006 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando fueron encontrados por una comisión de la Policía del estado Táchira, en donde se encontraba uno de los testigos declarantes, quien se identificó como USECHE BLANCO JAVIER, siendo conteste este funcionario en afirmar que la víctima reconoció los objetos, como aquellos que le habían sido robados mediante la acción delictiva cometida.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO participó como autor material en en el delito de Robo Impropio cometido en fecha 05 de Octubre del 2006, perpetrado en una vivienda ubicada en la calle 11 de la ciudad de Rubio, diagonal a la sede del Banco de Fomento Regional los Andes, Municipio Junín del Estado Táchira, donde aparecen como victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, que dogmáticamente se refiere a continuación.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el despojo de entre otras cosas electrodomésticos y objetos, mediante la violencia y amenaza a la vida de las victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, reforzada dicha afirmación, con el relato del funcionario actuante, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización del hecho de despojar de un bien mueble de propiedad o posesión ajena mediante la fuerza.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser participe como autor en la comisión del Robo, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito, se subsume en el tipo penal Robo Impropio, establecido en el artículo 456 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO,, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente solicitar los servicios de un taxi, para intentar evadir la acción del Estado, siendo detenido por la comisión policial, al día siguiente de los hechos, con los objetos vinculados al punible perseguido, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a Yorman Caicedo.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO,, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO,, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones del funcionario actuante, del testigo experto y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de despojar ala víctima de sus pertenencias fue simplemente voluntario por parte de JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO,, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ROBAR, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba, el Robo que se cometía.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, realizó un aporte concreto a la realización del hecho, JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).


A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO,, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar el Robo, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, oscila entre SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena a la mínima, es decir, a SEIS (06) años. quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 32 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles descrito en el reconocimiento No. 9700-183-134, inserto al folio 13, a quienes demuestren efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EMBARGO, VISTA LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE AMBAS PARTES, remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Tres (03) días del mes de Marzo del año 2.008.
Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2006-003095