REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002775
ASUNTO : SP11-P-2007-002775


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002775, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, contra CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en el punto de Control Fijo del Vallado sede del tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras número 11 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3-3-SI-642, de idéntica fecha, suscrita por C/2DO (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, haciendo constar que encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Vallado en la via que conduce de Ureña hacia San Pedro del Rio, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente cuando observa la aproximación de un camión de color rojo en el cual viajaban dos ciudadanos y al llegar al punto de control se les solicitó que se estacionaran al lado derecho de la vía para efectuar una requisa minuciosa; luego procedió a buscar un ciudadano que sirviera de testigo, quien quedo identificado como SANCHEZ SANTANDER FRANKLIN LEON con cédula de identidad número C.I: V-14.974.288, presente el testigo procedió identificó primero a un ciudadano de nombre BUITRAGO HERNANDEZ ESTEBAN con cédula de ciudadanía N° 88.159.312, conductor del vehículo rojo año:1.999 marca: Dodge, Placas: 65Y-GAJ, luego procedió a identificar al otro ciudadano quien viajaba como acompañante y tenia una aptitud de nerviosismo, presentando una cédula de identidad signada con el numero V-25.999.939 a nombre del ciudadano CRUZ PEÑA JOSE ORLANDO, documento en el que observó que la foto que presenta el documento era escaneada e impresa a color, por lo que le pregunto al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él y manifestó que si. Al ver esta situación irregular en presencia del ciudadano testigo realizo una llamada telefónica a la sede del CICPC. para verificar el número de cédula venezolana por el sistema de información policial (SIIPOL) siendo el funcionario atendido por le funcionario de guardia quien le manifestó que la cédula de identidad signada con el número V-25.999.939 no registra ante los archivos de la Onidex. El funcionario le manifestó al ciudadano que el documento que le había presentado tiene la foto escaneada y que cuál era su verdadero nombre indicando llamarse CRUZ PENA JOSE ORLANDO asimismo le interrogo sobre dónde había sacado la cédula de identidad manifestando que la había sacado en la ciudad de Valencia en un a jornada, donde el señor le había cobrado un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00).
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al testigo del procedimiento ciudadano FRANKLYN LEÓN SÁNCHEZ SANTANDER, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos 2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado 3.- Cédula de Identidad N° V- 25.999.939 a nombre de JOSÉ ORLANDO CRUZ PEÑA de la República Bolivariana de Venezuela así como una cedula de ciudadanía colombiana con igual nombre y sus respectivas fotocopias. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 530 fechado 12/11/07 sobre la evidencia consistente en un (1) documento de los comúnmente denominados CEDULA DE IDENTIDAD signada con el N° V-25.999.939 a nombre del imputado indicándose en la referida experticia que ese documento NO ESTÁ REGISTRADO ante el SIIPOL pero en cuanto a su material de elaboración ES el utilizado por la ONIDEZ. Concluyendo los expertos: La cédula de identidad N° V-25.999.939, corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS. (f. 13)

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, el Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) DURAN CAMPOS RICARDO, quien suscribe acta de investigación policial de fecha 12-11-2007, 2) Experto RODOLFO CAMARGO, quien suscribe Experticia Grafotecnica No. 530 de fecha 12-11-2007, 3) SÁNCHEZ SANTANDER FRANKLIN LEÓN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia Grafotecnica No. 9700-062-530, de fecha 12-11-2007, practicada a una cédula de identidad venezolana, concluyendo el experto: “la cédula de identidad signada con el número v-25.999.939, corresponden a un documento Falso y de Curso Ilegal en el País.”, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal seguidamente, impone al acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”.
Acto seguido la defensora Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1) DURAN CAMPOS RICARDO, quien suscribe acta de investigación policial de fecha 12-11-2007,
2) Experto RODOLFO CAMARGO, quien suscribe Experticia Grafotecnica No. 530 de fecha 12-11-2007,
3) SÁNCHEZ SANTANDER FRANKLIN LEÓN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1) Experticia Grafotécnica No. 9700-062-530, de fecha 12-11-2007, practicada a una cédula de identidad venezolana, concluyendo el experto: “la cédula de identidad signada con el número v-25.999.939, corresponden a un documento Falso y de Curso Ilegal en el País.”,

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Donar seis (06) mercados por un monto igual o superior de cincuenta (50) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Donar seis (06) mercados por un monto igual o superior de cincuenta (50) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA
SP11-P-2007-002775