REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002760
ASUNTO : SP11-P-2007-002760


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: GILBERTO RUEDA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 03, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de San Antonio, Estado Táchira, el día 11 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando recibieron reporte del Comando donde se les pide a la comisión que se trasladaran de inmediato hacia el Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa N°- 16-11, ya que habían recibido llamada telefónica de la ciudadana CLAUDIA LILIANA RIVERA DE RUEDA, informando que su esposo la estaba golpeando, seguidamente los funcionarios se trasladan al sitio y al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien informa que su esposo estaba borracho y la había golpeado, por lo que procedieron a a entrevistarlo quiejn quedó identificado como GILBERTO RUEDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v) y de David Sánchez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, JJ Mora, casa N° 16-11, cerca del Ince, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 7712008, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Comando Policial de San Antonio, Estado Táchira, quedando detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008, siendo las once (11:00) se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, del imputado RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008, asistidos por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino, por el principio de la unidad de la defensa. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RUEDA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de RUEDA GILBERTO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “ yo no tengo problemas que se le coloque un régimen de pruebas, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Testimoniales de los ciudadanos:
1.- digo. Danny Caceres, placa 2105, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio.
2.- Agte. Godoy Jean Carlos, placa 2923, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio.
3.- Rivera de Rueda Claudia Liliana, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.462.601.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Marzo de 2008, hasta el 05 de Marzo de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares públicos o privados donde se expendan estas.
3.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos una vez al mes y presentar constancia de ello al tribunal

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RUEDA GILBERTO, plenamente identificados supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 05 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares públicos o privados donde se expendan estas .3.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos una vez al mes y presentar constancia de ello al tribunal. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA