REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002583
ASUNTO : SP11-P-2007-002583


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, por las inmediaciones de zona industrial en la avenida los parceleros por los lados de Cosmoplas, circulaban en un vehículo tipo moto, las adolescentes Jennifer Vargas Maecha y Beatriz Estefanía Jiménez Lara, cuando al legar a la esquina fueron impactadas por un vehículo Volswagen, modelo Escarabajo, año 1971, conducido por el ciudadano Zuley Frutoso Álvarez Vivas, quedando lesionadas según el resultado de los exámenes médicos forenses practicados en fecha 03 de marzo de 2007, donde el medico tratante determino que la adolescente Jennifer Vargas Maecha ocho días de incapacidad y a la adolescente Beatriz Estefanía Jiménez Lara quince días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de marzo de 2008, siendo las nueve horas y cuarenta minutos (09:40) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, del imputado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873 , asistido por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana Reyes. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, por la presunta comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTO
1.- Del Dr. Rolando José Rojo lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practico y suscribió los reconocimientos medico legales N° 126 y 1287 de fecha 09-03-2007 practicado a las adolescentes V.J y J.B, victimas en el presente procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Del cabo 1ro (TT) Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación.
2.- Del Sgto. 1ro (TT) Edgar Sandoval, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación
VICTIMA
3.- De la Adolescente Jennifer Gabriela Vargas, Venezolana, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa.
4.- De la Adolescente Beatriz Estefanía Jiménez Lara, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.060.141, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa
DOCUMENTALES.
1.- Reconocimiento medico legal, Nro. 126 y 128, practicado a las adolescentes Jennifer Gabriela Vargas y Beatriz Estefanía Jiménez Lara, suscritos por el Dr. Rolando José Rojo lobo, en el que deja constancia de las lesiones presentadas por las victimas al momento del accidente.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado:


En consecuencia, se le concede al ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTO 1.- Del Dr. Rolando José Rojo lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practico y suscribió los reconocimientos medico legales N° 126 y 1287 de fecha 09-03-2007 practicado a las adolescentes V.J y J.B, victimas en el presente procedimiento. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Del cabo 1ro (TT) Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación. 2.- Del Sgto. 1ro (TT) Edgar Sandoval, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación VICTIMA 3.- De la Adolescente Jennifer Gabriela Vargas, Venezolana, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa. 4.- De la Adolescente Beatriz Estefanía Jiménez Lara, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.060.141, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa DOCUMENTALES. 1.- Reconocimiento medico legal, Nro. 126 y 128, practicado a las adolescentes Jennifer Gabriela Vargas y Beatriz Estefanía Jiménez Lara, suscritos por el Dr. Rolando José Rojo lobo, en el que deja constancia de las lesiones presentadas por las victimas al momento del accidente. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 03 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Martes 03 de marzo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA