REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000974
ASUNTO : SP11-P-2008-000974



Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARÍA TERESA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LORA GOMEZ JOSE GILDARDO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-88.192.523, residenciado en el Barrio Alfonso López, La Parada, Cúcuta Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 12 de Diciembre de 2003, fue retenido por efectivo militar adscrito al punto de control fijo (Guardia Nacional) de Peracal; Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la república bolivariana de Venezuela, Jurisdicción Resguardo Nacional del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la siguiente mercancía: VEINTITRÉS (23) BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA, propiedad del ciudadano; LORA GOMEZ JOSE GILDARDO dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca Ford, Color Amarillo, Placas AJY-090 Posteriormente se procedió a la elaboración del Acta de Retención Preventiva. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de Abril del 2000, donde se le asignó la nomenclatura 20F8-2361/03

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta de Investigación Policial Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-RN-943, de fecha 12 de Diciembre del 2003, suscrita por el efectivo militar adscrito al punto de control fijo (Guardia Nacional) de Peracal; Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la república bolivariana de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía de fecha 12 de Diciembre del 2003.
3. Corre inserta Acta de Remisión de mercancía 2631, de fecha 12 de Diciembre del 2003, dirigida al Gerente General de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
4. Experticia N° 176 de fecha 08- de Agosto del2.005 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Experticia N° 415 de fecha 17 de Mayo del 2.007 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal observa lo siguiente: que el hecho punible CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de Orgánica, ocurrió en fecha 12 de Diciembre del 2003, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Diciembre del 2003, por lo que se evidencia que la presente fecha a transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 19 DÍAS es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LORA GOMEZ JOSE GILDARDO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-88.192.523, residenciado en el Barrio Alfonso López, La Parada, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se ordena la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIS 0A74G129267, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS AJY090, al ciudadano RICARDO NUÑEZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.984.231.

Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para Archivo del Tribunal.