REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002408
ASUNTO : SP11-P-2007-002408


CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano IGNACIO ANTONIO PARRA ESCALANTE, de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519, de profesión u oficio comerciante, en el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 28 de Septiembre del 2.007, quienes suscriben funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en vehículo militar Toyota Placas SAK-25J, por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente cerca del Mercado Municipal entre las carreras 18 y 19 del Barrio Sucre, donde observaron un vehículo marca Nissan, Modelo 1998, Tipo Camión, Color Blanco, tipo Estaca, Placas XLL-548 (colombiano) de aptitud sospechosa conducido por el ciudadano PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.502.852, hijo de Carmen María Rodríguez (v) y de Pedro Carrascal (f), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Representaciones Mayor Cholas Plásticas y Calzado, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 No. 2-24, teléfonos 0276-7712520 y 0414-7229482, el cual al ser revisado minuciosamente se pudo observar que transportaba en la trasera del vehículo la cantidad de 300 sillas plásticas (150 de color azul y 150 de color rojo) y seiscientas setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas, al solicitarle la documentación que ampare su legal tenencia solo presentó la factura N° 023714, de fecha 19-09-2007, de la casa Comercial Maxiven, la cual ampara las 300 sillas, con un valor aproximado de Cinco millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, no presentando para el momento ningún tipo de documentación que ampare la legal tenencia de las sandalias, siendo traslado el referido ciudadano a la sede del Comando quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESRACA

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

De los folios (14) al (16) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionaria Reconocedor Oliver Onassis Molina Sánchez, en el cual se señala por lo tanto, cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor en aduanas, será incrementada a los fines de cálculo de las multas previstas del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 88.450.000,00, es decir tiene un monto de unidad Tributaria de 2.350 U.T., lo cual excede las quinientas (500) unidades Tributarias según el artículo 5 de la citada Ley.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:
Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.
(Negrita y subrayado del tribunal)

Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano IGNACIO ANTONIO PARRA ESCALANTE, el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto en el cual se transportaba mercancía, de la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.


CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el delito de Contrabando.
2-. Que no han sido practicadas las Experticias correspondientes al vehículo relativa a todos sus seriales de identificación así como tampoco al Contrato de Compra – Venta de Vehículo Automotor que riela al folio 78 de las presentes actuaciones.
3.- Falta por hacer las averiguaciones pertinentes ante el Siipol Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para determinar si dicho vehículo esta solicitadas por este o por otro Organismo de Seguridad.
4-. Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite la solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la inexistencia de las Experticias necesarias de los seriales del vehículo, el serial de carrocería y el de motor, y la falta de determinación de la Autencidad del Certificado de Registro de Vehículos consignado por el solicitante.
El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber si el vehículo en se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material donde transportaban mercancía incursa en el delito de contrabando, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, a el ciudadano IGNACIO ANTONIO PARRA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, presentada por el ciudadano IGNACIO ANTONIO PARRA ESCALANTE, de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519, de profesión u oficio comerciante,; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



LA SECRETARIA
Abg. MARLENY CARDENAS