REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001149
ASUNTO : SP11-P-2008-001149

RESOLUCIÓN

En el día 28 de Marzo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1983, de 25 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 88.268.738, soltero, hijo de Luis Antonio Cárdenas (f) y de Maria Consuelo Rangel (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, No. 8-29, san Luis, Cúcuta, Colombia, teléfono 845726 (comcel), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta policial No. 93 en fecha 27 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio pedro Maria Ureña, observan a la altura de la calle principal de la Zona Industrial a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial se torna nervioso apresurando el paso; por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole la exhibición de sustancias u objetos prohibidos, siendo negada la misma, en virtud de ello le realizan inspección personal, encontrándole dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga), con un total de 23 gramos aproximadamente, quedando detenido e identificado como Sergio Humberto Cárdenas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 28 de marzo, siendo las 03:30 de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1983, de 25 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 88.268.738, soltero, hijo de Luis Antonio Cárdenas (f) y de Maria Consuelo Rangel (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, No. 8-29, san Luis, Cúcuta, Colombia, teléfono 845726 (comcel). Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala Ebert Beltran, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Betty Sanguino; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna en este acto constante de dos folios útiles Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-1250, de fecha 27-03-2008. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute la sustancia Estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la norma especial de droga.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial.
• Que se expida copia simple del acta de la presente audiencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si, en razón de ello señaló: “El envoltorio que yo tenía de marihuana, pues prácticamente, yo necesitaba para el pasaje que no tenía y se la iba a vender a un señor y me agarraron infraganti, es todo”. El Juez le cede el derecho de palabra a las parte para que interroguen al imputado, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no querer realizar pregunta alguna.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Betty Sanguino y cedida expuso: “Ciudadano Juez, solicitó en cuanto a la calificación de flagrancia por el delito que se le imputa a mi defendido que sea determinado de acuerdo a su criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicito una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal y el derecho que tiene mi defendido, de ser juzgado en libertad, por el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; pido una copia simple del acta de la presente audiencia , es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1.- ACTA DE POLICIAL N° 93, de fecha 27 de Marzo de 2008, relacionada con la aprehensión del ciudadano SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2.- A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-1250, de fecha 27-03-2008, resultando positivo para marihuana con un peso bruto de 26,2 g., y un peso neto de 23,1 g.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1983, de 25 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 88.268.738, soltero, hijo de Luis Antonio Cárdenas (f) y de Maria Consuelo Rangel (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, No. 8-29, san Luis, Cúcuta, Colombia, teléfono 845726 (comcel),, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta presunta sustancia ilícita.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder de manera oculta presunta sustancia ilícita, que según la experticia practicada resulto ser Marihuana y obtuvo un peso bruto 26,2 g., y un peso neto de 23,1 g.

Se ordena la incautación las sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda librar Oficio al Consulado de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1983, de 25 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 88.268.738, soltero, hijo de Luis Antonio Cárdenas (f) y de Maria Consuelo Rangel (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, No. 8-29, san Luis, Cúcuta, Colombia, teléfono 845726 (comcel), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO HUMBERTO CÁRDENAS RANGEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la incautación las sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se acuerda librar Oficio al Consulado de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Consulado respectivo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de encarcelación. Expídanse las copias solicitadas por el Ministerio Público.