REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002215
ASUNTO : SP11-P-2007-002215
Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GERMÁN BECERRA RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1965, de 42 años de edad, hijo de Germán Becerra (f) y de Nohemi Rangel(v); titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.714, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7282031, residenciado San Antonio calle 5 carrera 13, edificio Don Jesús apartamento 01 barrio Miranda, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (NIÑO G.S.B.R identidad omitida)., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente José Manuel Guerrero, sub comisario Gerson García Fonseca, dejan constancia de la siguiente diligencia: En el mes de diciembre de 2005, el ciudadano Germán Becerra Rancel, se llevo a su hijo Esthefano Becerra Rueda, para su casa sin el consentimiento de su mamá, al cabo de una hora aproximadamente, este ciudadano dejo a su hijo en casa de la suegra y allí lo dejo y esta a su vez se lo entrega a la ciudadana Johanna Rueda Castañeda, es cuando ella se percata que su hijo se encontraba maltratado y al preguntarle que le había pasado el niño le contesto que fue su papá.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la practica de diligencias de investigación a los fines de establecer la responsabilidad de persona alguna, en el hecho denunciado, constando en autos la practica de las siguientes:
• Al folio 02 riela oficio emitido por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público dirigido al CPNA, en el cual se hace del conocimiento que la ciudadana Johana Enid Rueda Castañeda coloca denuncia por maltrato a su hijo.
• Al folio 04 riela riela inicio de investigación con oficio 2712-2005.
• Al folio 06 riela Acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente José Manuel Guerrero, sub comisario Gerson García Fonseca, de fecha 02-01-06.
• Al folio 09 riela riela partida de nacimiento N° 304, emitida por el prefecto civil del municipio Bolívar.
• Al folio 17 riela entrevista realizada al niño G.S.B.R. identidad omitida.
• Al folio 20 al 22 riela acto conclusivo emitido por la Fiscalia XXVI del Ministerio público consignado en fecha 09-10-2007.
DE LAAUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes 25 de Marzo de 2008, siendo las 11:00 horas del mañana, día y hora señalados por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano GERMÁN BECERRA RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1965, de 42 años de edad, hijo de Germán Becerra (f) y de Nohemi Rangel(v); titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.714, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7282031, residenciado San Antonio calle 5 carrera 13, edificio Don Jesús apartamento 01 barrio Miranda, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (NIÑO G.S.B.R identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado y la víctima (NIÑO G.S.B.R identidad omitida) con su representante Johana Enid Rueda Castañeda. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Rita Molina, Defensora Pública; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Estando el imputado provisto de abogado defensor, verificada la presencia de las partes, el Tribunal instruye a las mismas sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La Juez declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien sustentó su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano GERMÁN BECERRA RUEDA, a quien señaló como responsable en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (NIÑO G.S.B.R identidad omitida). El Fiscal hizo su exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, hizo sus alegatos conforme a los cuales fundamenta su solicitud de sobreseimiento de los hechos a favor del imputado, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07 de Septiembre de 2.007. Dicho esto, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, y libre de juramento y coacción expusieron “No tengo nada que declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Rita Molina quien expuso “Me adhiero a el pedimento fiscal de sobreseimiento en la presente causa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó: “ No me opongo al sobreseimiento de la causa, ya que no se volvió a suscitar ningún hecho”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, no existen en autos suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad penal o el grado de participación de persona alguna en la comisión del punible que ha calificado la Fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (NIÑO G.S.B.R identidad omitida), por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMÁN BECERRA RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1965, de 42 años de edad, hijo de Germán Becerra (f) y de Nohemi Rangel(v); titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.714, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7282031, residenciado San Antonio calle 5 carrera 13, edificio Don Jesús apartamento 01 barrio Miranda, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (NIÑO G.S.B.R identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase a Archivo una vez vencido el lapso legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA