REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001074
ASUNTO : SP11-P-2008-001074


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: SOLANGEL BUSTOS RANGEL
DEFENSORA: Abg. Rocío Del Valle Mundarai Hidalgo

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de marzo del presente mes y año, en virtud a la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: SOLANGEL BUSTOS RANGEL, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 010-08 de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia de un Arrollamiento de Peatón con saldo de una persona lesionada en el cual el conductor del vehículo se ausentó del sitio de los hechos, lo cual ocurrió aproximadamente a las 08:40 de la noche en la calle 14. entre avenidas 10 y 11, frente al salón de lectura, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, identificando al conductor del vehículo como SOLANGEL BUSTOS RANGEL, informando los funcionarios actuantes que el accidente se originó cuando el conductor circulaba por la calle 14 y que después se ausentó del sitio del sitio del suceso, incumpliendo el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, encontrándose además bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

DE LA AUDIENCIA
En el día Jueves, 20 de Marzo de 2008, siendo las 04:52 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido SOLANGEL BUSTOS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 49 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Latonero Pintor, Rubio, Unidad El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Estado Táchira, teléfono: 0416-5259114 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belnadria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Rocío Del Valle Mundarai Hidalgo Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SOLANGEL BUSTOS RANGEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco, violando así mismo el artículo 57 de la Ley de Tránsito Terrestre y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consignando una entrevista realizada a uno de los transeúntes y certificado médico de la víctima, constante de tres (03) folios útiles. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rocío Del Valle Mundarai Hidalgo, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de medida cautelar, de las que ha bien tenga imponer el Tribunal, solicitando que la misma sea proporcional al delito imputado que garantice su comparecencia las etapas subsiguientes del proceso, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: SOLANGEL BUSTOS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 49 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Latonero Pintor, Rubio, Unidad El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Estado Táchira, teléfono: 0416-5259114, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, lo cual se desprende de:

1-) Al folio 01 Corre Inserta Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 010-08 de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
2-) Corre inserto al folio siete (07) entrevista rendida por el ciudadano Enrique Antonio Vezga, testigo de los hechos en que resultó lesionado el ciudadano Richard Antonio Blanco.


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares público o privados. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- El Tribunal conmina al imputado a contribuir con los gastos médicos del lesionado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: SOLANGEL BUSTOS RANGEL, debe ser calificado como flagrante, por cuanto los funcionarios rápidamente se trasladan al dirección donde ocurrieron los hechos logrando aprehender al ciudadano y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SOLANGEL BUSTOS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 49 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Latonero Pintor, Rubio, Unidad El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Estado Táchira, teléfono: 0416-5259114, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SOLANGEL BUSTOS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 49 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Latonero Pintor, Rubio, Unidad El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Estado Táchira, teléfono: 0416-5259114, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares público o privados. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- El Tribunal conmina al imputado a contribuir con los gastos médicos del lesionado. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.