REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001073
ASUNTO : SP11-P-2008-001073


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v) titular de la cedula de identidad N° E.-84.277.917, soltero, comerciante, residenciado en la calle 13, N° 18-22, Barrio Punto Salinas, a dos cuadras de la estación de Servicio, San Antonio, teléfono, 0414-0748259, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día Jueves, 20 de Marzo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v) titular de la cedula de identidad N° E.-84.277.917, soltero, comerciante, residenciado en la calle 13, N° 18-22, Barrio Punto Salinas, a dos cuadras de la estación de Servicio, San Antonio, teléfono, 0414-0748259, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando a la Abg. Carolyn Guerrero, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.757, con domicilio procesal en la calle 11, N° 6-54, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la Ley especial que rige la materia, es todo.”

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Denuncia de fecha 18 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, en la que expuso que procedía a denunciar a su concubino JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA ya que en esa misma fecha la había agredido físicamente, golpeándole el rostro.
Riela al Folio 3, Acta de Investigación Penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que en virtud de la denuncia recibida de parte de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres se dirigieron al Local Comercial Montana Shoes, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, donde fueron atendidos por el ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, a quien se le informó de la denuncia formulada en su contra, por lo que fue trasladado a la sede del cuerpo policial,
Cursa al folio 4, Inspección Técnica N° 181 practicada en fecha 18 de marzo de 2008 en el Local Comercial Montana Shoes, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso.
Corre inserto al folio 09 Examen Médico Forense realizado a la ciudadano TORRES JAIMES YAJAIRA COROMOTO, en la que se deja constancia que la misma presente los siguientes hematomas:
• Hematoma morado bipalpebral derecho con moderado edema a predominio del párpado inferior, con escoriación tipo rasguño en el parpado superior, doloroso a la palpación, que no dificulta la visión y causado por contusión reciente.
• Hematoma subgaleal de cinco (05) cm de diámetro, en ambas regiones parietales, dolorosos a la palpación y causados por contusiones recientes.
• Hematoma moderado en el hombro derecho de seis (06) cm de diámetro, doloroso a la palpación, causado por contusión recientes.
• Escoriaciones tipo rasponazos, sobre un fondo de equimosis rojas de seis centímetros de diámetro en la región anterior de la pierna derecha y en la región póplitea interna izquierda, causadas por contusiones recientes.
• Dolor difuso a la palpación y movilización en el cuello en ambas regiones lumbares y en el abdomen, debido a contusiones que dejaron otros signos clínicos evidentes,

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y 3.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v) titular de la cedula de identidad N° E.-84.277.917, soltero, comerciante, residenciado en la calle 13, N° 18-22, Barrio Punto Salinas, a dos cuadras de la estación de Servicio, San Antonio, teléfono, 0414-0748259, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ALEXANDER GÓMEZ BAUTISTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Jorge Elí Gómez (f) y de Luz Marina Bautista (v) titular de la cedula de identidad N° E.-84.277.917, soltero, comerciante, residenciado en la calle 13, N° 18-22, Barrio Punto Salinas, a dos cuadras de la estación de Servicio, San Antonio, teléfono, 0414-0748259, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Coromoto Torres Jaimes, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, numerales 1 y 8 de la ley especial que rige la materia debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y 3.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.