DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YERFENSON MANUEL MARTINEZ VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-09-1.987 de profesión u oficio Costurero de 19 años de edad con cedula de identidad numero V- 19.384.226 hijo Daniel Estaban Martínez (f) y Blanca Ligia Villamizar García (v), residenciado en Ureña Barrio la Integración sector numero 7 calle uno casa numero 86, con respecto a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 378 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: YERFENSON MANUEL MARTINEZ VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-09-1.987 de profesión u oficio Costurero de 19 años de edad con cedula de identidad numero V- 19.384.226 hijo Daniel Estaban Martínez (f) y Blanca Ligia Villamizar García (v), residenciado en Ureña Barrio la Integración sector numero 7 calle uno casa numero 86, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal Vigente y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Labrador Pérez Rosceli Marilyn, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YERFENSON MANUEL MARTINEZ VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-09-1.987 de profesión u oficio Costurero de 19 años de edad con cedula de identidad numero V- 19.384.226 hijo Daniel Estaban Martínez (f) y Blanca Ligia Villamizar García (v), residenciado en Ureña Barrio la Integración sector numero 7 calle uno casa numero 86; por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal Vigente y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Labrador Pérez Rosceli Marilyn, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado YERFENSON MANUEL MARTINEZ VILLAMIZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Marzo de 2008, hasta el 18 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Actuar con la debida responsabilidad ante la situación de embarazo de la adolescente en el sentido de contribuir a los gastos económicos que dicha situación requiere y 3.-Presentar constancia de trabajo.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.