REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001789
ASUNTO : SP11-P-2007-001789


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana AIDA FABIANA REYES, defensora Pública del ciudadano ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gomez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Garcia, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a una vez cada treinta días. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Agosto del 2.007, quienes suscriben ACEVEDO EDGAR, y DAZA VICTOR, efectivos, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 05-08-2007 siendo las 09:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-574, por los sectores del Municipio Bolívar, cuando reportaron de la central de patrulla del Comando Policial de San Antonio, para que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando a su concubina,: Al llegar al comando se entrevistaron con la ciudadana de nombre LEIDY CAROLINA GARCÍA, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.366.533 de 28 años de edad, natural e San Antonio, y residenciada en el Barrio Miranda, Calle 5 entre carrera 17 y 18 casa N°, 18-40, quien les informo que el ciudadano de nombre AMDRI LIONAR JIMENEZ BUSTAMANTE, concubino de la misma se encontraba ebrio y le había ocasionado daños en la casa donde vive con sus cuatro (04) hijos menores de edad, y la había golpeado y no la quería dejar entrar a la casa y que tenía a los dos niños mas pequeños dentro de la casa, y no los quería entregar, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana agredida a la residencia antes nombrada, ya que allí era donde se encontraba el mismo, al llegar tocaron la puerta de la casa y el ciudadano abrió la ventana de loa puerta, le pidieron que por favor abriera la puerta y saliera de la vivienda, aceptando sin ningún y que los acompañara hacía el Comando policial, solicitándole la documentación personal quien quedó identificado como: ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gomez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40, informándole que iba a ser detenido preventivamente, por estar incurso en uno de los delitos de de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por tales hechos, en fecha en fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gomez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40 a, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Garcia, imponiéndole las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3,9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos tanto físicos como verbales, a la victima y a su patrimonio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE , en fecha 08 DE AGOSTO DE 2007, en cuanto a la obligación de 1) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y así mismo amplia las presentaciones del imputado ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE, a una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de es esta extensión judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES y así mismo amplia las mismas de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de es esta extensión judicial, a favor del imputado ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gomez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Garcia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA