REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000830
ASUNTO : SP11-P-2008-000830


Visto el escrito presentado por el MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, FISCAL AUXILIAR VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JAUREGUI PEREZ JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.310, residenciado en AV. BOLIVAR N-3-25 RUIZ PINEDA, RUBIO JUNIN, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 03/02/2006, dejan constancia los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control fijo de Peracal, el cual observaron que se acercaba un vehículo de marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, placas DF530T, color VINO TINTO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN. Indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y presentara la cedula de identidad, así como los documentos respectivos del vehículo, quedando identificad como: JAUREGUI PEREZ JESUS ANTONIO, C.I.V-15.438.310, residenciado en AV. BOLIVAR N-3-25 RUIZ PINEDA, RUBIO JUNIN, también mostrando los documentos del automóvil: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE COLOR DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3582445, A NOMBRE DE ROCCO ESTIVERMONTEVIDEO REQUENA, 2.- COPIA FOTOSTATICA DE COLOR DE UN DOCUMENTO AUTENTICADO DE COMPRA Y VENTA, el cual al ser confrontados con los seriales del vehículo se observo la alteración de seriales de la carrocería y de chasis, lo que motivo la retención, del citado automóvil y los documentos presentados.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

1.-ACTA POLICIAL: de fecha 03/02/2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.

2.- CONSTANCIA DE LA RETENCION Y NOTIFICACION DEL VEHICULO: de fecha 03/02/2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FORMATOS DE IMPROTAS: de fecha 04/02/2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.

4.- OFICIO N° 9700-062-2549: de fecha 11/04/2006, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número TERCERO del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de JAUREGUI PEREZ JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.310, AV. BOLIVAR N-3-25 RUIZ PINEDA, RUBIO JUNIN, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.