REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002188
ASUNTO : SP11-P-2007-002188


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado HERNAN VARELA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, celular No. 0424-7345580, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la Noche, presentes en la Sede de la Comisaría Policial Ureña, Municipio Pedro María Ureña, adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben, Funcionarios policiales. DTGDO 982 CASTELLANOS CARLOS, DTGDO 421 SAYAGO LUIS y DTGDO 2093 CASANOVA JORGE, adscritos al Cuerpo Policial, y estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo las 07:45 Horas de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad radio Patrullera signada con el Nro. P-602, cuando se recibió reporte del Primer Turno de Ronda DTGDO 1830 Romero José, quien nos indico que nos trasladáramos a la carrera 6 casa Nro. 2-47, Aguas Calientes, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana quien manifestaba que había sido agredida físicamente por su ex concubino, procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar visualizamos a un ciudadano el cual se encontraba en las afueras de dicha residencia entrevistándonos con la ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA GONZÁLEZ RUA, colombiana titular de la cédula de identidad Nro. E- 60.315.536, la misma nos informó que el ciudadano era ex concubino y que el mismo, el día de ayer la había golpeado y causado algunos danos materiales dentro de su vivienda, y que el día de hoy se había hecho presentes de nuevo en su residencia; pero esta vez gritándole palabras obscenas y amenazándola de muerte, procediendo a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, quien al momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, igualmente se le informó que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a un vida libre sin violencia, siendo trasladado a la comisaría policial Ureña, donde quedo identificado como VARELA GARCÍA HERNÁN.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 17 de Marzo de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002188 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado HERNAN VARELA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, celular No. 0424-7345580. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano HERNAN VARELA GARCIA, a quien señala como responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HERNAN VARELA GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Maria Elena González Rua le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No me opongo a la solicitud ya que el no me ha vuelto a maltratar, yo lo que quiero es no verlo mas, que no se meta conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su defensora, lo manifestado por la victima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano HERNAN VARELA GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-DTGDO 982 CASTELLANOS CARLOS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 2.-DTGDO 421 SAYAGO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 3.-DTGDO 2093 CASANOVA JORGE, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 4.- AGENTE 3300 FIALLO YURI, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien es el funcionario receptor de la denuncia y 5.-Victima MARIA ELENA GONZALEZ RUA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.315.536. EXPERTOS: Testimonio de la Médico cirujano MAITE CARMENATE. DOCUMENTALES: Valoración médica de fecha 03/09/2007, practicada por el Médico cirujano Maite Carmenate a la ciudadana María Elena González Rua, quien presentó fractura de dedo índice mano izquierda

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado:

En consecuencia, se le concede al ciudadano HERNAN VARELA GARCIA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.-Prohibición de acercarse y proferir malos tratos verbales o físicos a la víctima.

3.-Obligación de donar cuatro mercados en el lapso de 1 año, es decir, un mercado cada tres meses por la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Ureña ubicado en la Calle 7 Barrio Gonzalo Castellanos frente al Liceo, Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, consignando las constancias de entrega de dichos mercados.

4.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: HERNAN VARELA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, celular No. 0424-7345580, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-DTGDO 982 CASTELLANOS CARLOS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 2.-DTGDO 421 SAYAGO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 3.-DTGDO 2093 CASANOVA JORGE, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, 4.- AGENTE 3300 FIALLO YURI, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien es el funcionario receptor de la denuncia y 5.-Victima MARIA ELENA GONZALEZ RUA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.315.536. EXPERTOS: Testimonio de la Médico cirujano MAITE CARMENATE. DOCUMENTALES: Valoración médica de fecha 03/09/2007, practicada por el Médico cirujano Maite Carmenate a la ciudadana María Elena González Rua, quien presentó fractura de dedo índice mano izquierda; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HERNAN VARELA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, celular No. 0424-7345580; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena González Rua, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado HERNAN VARELA GARCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Marzo de 2008, hasta el 17 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse y proferir malos tratos verbales o físicos a la víctima, 3.-Obligación de donar cuatro mercados en el lapso de 1 año, es decir, un mercado cada tres meses por la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Ureña ubicado en la Calle 7 Barrio Gonzalo Castellanos frente al Liceo, Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, consignando las constancias de entrega de dichos mercados y 4.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Líbrese Oficio al Geriátrico informando de dicha donación.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA