REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000300
ASUNTO : SP11-P-2007-000300


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado SAUL QUINTERO CAMARGO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de Rosa Camargo (v), y de Víctor Saúl Quintero (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de enero de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Vecino Rodríguez José adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.-11, Comando Regional Nro-1, de la Guardia Nacional, el cual se encontraba en el punto de control fijo de Peracal, en la vía que condice de San Antonio de Táchira a San Cristóbal, cuando visualiza un vehículo Color: Blanco con cinco pasajeros dentro procediendo el funcionario a pararlo al lado de la vía, donde se bajó el conductor del vehículo a al pedirles al cédula de identidad observando que uno de ellos de nombre QUINTERO CAMARGO SAÚL, que su fotografía de la cédula podía apreciase que era escaneada, posteriormente este funcionario de dirije hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Peracal en donde los funcionarios de dicho este le manifestaron que ese número de cédula de identidad le pertenece a la ciudadana REYES BASTARDO WILLMARIS MARCELIS, seguidamente se le leyeron sus derechos quedando este a ordenes de la Fiscalía XXV del ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 17 de Marzo de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-000300 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SAUL QUINTERO CAMARGO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de Rosa Camargo (v), y de Víctor Saúl Quintero (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado y su defensor privado Abg. José Remigio Peña Andrade. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano SAUL QUINTERO CAMARGO, a quien señala como responsable por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Remigio Peña Andrade, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado SAUL QUINTERO CAMARGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Remigio Peña Andrade quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano SAUL QUINTERO CAMARGO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA: Declaración del agente LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio para que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 9700-062-029 de fecha 29/01/2007 de un documento de identidad conocido como cédula de identidad emitida por la ONIDEX signada con el N° E-24.800.109 a nombre de QUINTERO CAMARGO SAUL. Conclusiones: La cédula de identidad corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. TESTIMONIALES: Declaración del funcionario actuante (GN) VECINO RODRÍGUEZ JOSE. DOCUMENTALES: EXPERTICIA N° 9700-062-029, de fecha 29/01/2007, suscrita por el detective LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira practicado al ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-24.800.109, determinando la falsedad de dicho documento

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado:

En consecuencia, se le concede al ciudadano SAUL QUINTERO CAMARGO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: SAUL QUINTERO CAMARGO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de Rosa Camargo (v), y de Víctor Saúl Quintero (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA: Declaración del agente LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio para que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 9700-062-029 de fecha 29/01/2007 de un documento de identidad conocido como cédula de identidad emitida por la ONIDEX signada con el N° E-24.800.109 a nombre de QUINTERO CAMARGO SAUL. Conclusiones: La cédula de identidad corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. TESTIMONIALES: Declaración del funcionario actuante (GN) VECINO RODRÍGUEZ JOSE. DOCUMENTALES: EXPERTICIA N° 9700-062-029, de fecha 29/01/2007, suscrita por el detective LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira practicado al ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-24.800.109, determinando la falsedad de dicho documento; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAUL QUINTERO CAMARGO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de Rosa Camargo (v), y de Víctor Saúl Quintero (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, teléfono móvil 0414-7597680, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, casa sin numero; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SAUL QUINTERO CAMARGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Marzo de 2008, hasta el 17 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA