REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000588
ASUNTO : SP11-P-2008-000588


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE WILLIAM GARNICA CARRIEDO
DEFENSOR: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000588, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa se inician con la denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Mary Guerrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en horas de la mañana llegó su hermana Nidia Guerrero y le comento que Cheo supuestamente el domingo había estado en la residencia de ella y que había durado como tres horas encerrado en la habitación de un señor que conoce como William, ya que es una pensión, por lo que hablo con Cheo su primo y al preguntarle varias cosas le respondió que William lo había tocado por atrás y le había dolido, entonces se fue hablar con William y le dijo que su primo había estado allá pero no tres horas y que en ningún momento le hizo algo, nuevamente le pregunto a su primo Cheo y éste le dice que William habia abusado de él.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes 10 de marzo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000588, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de Maria Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado de autos y su defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.
Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita la apertura a juicio, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite). Igualmente admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico Forense, quien suscribe el Reconocimiento medico legal No. 00038 de fecha 25-01-2005, 2) Detective RODOLFO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 3) Inspector FÉLIX VALERO funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 4) Detective MERARDO ORTIZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 5) Adolescente víctima J.M.T (se omite), 6) OLGA MARINA TORRES, testigo referencial de los hechos, 7) BELKIS MARY GUERRERO DE RONDÓN, testigo referencial de los hechos objeto del presente asunto penal, 8) NIDIAN ESPERANZA GUERRERO TORRES, testigo referencial de los hechos, 9) BLANCA MELIDA RODRÍGUEZ QUINTERO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 10) niña Y.N.C.R (se omite) testigo. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 9700-062-00038 de fecha 25-01-2005, practicado a la víctima de autos, refiriendo el experto entre otras cosas: “Ano rectal: fisura anal a nivel de la hora cinco (5) e irritación de la mucosa anal con penetración reciente de cuerpo extraño; esfínter externo con tono conservado...”, 2) Partida de Nacimiento No. 816 del adolescente víctima, 3) Valoración Psicológica, la cual será consignada una vez se obtenga la respectiva resulta, 4) Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, realizada al lugar de los hechos. Y así se decide.
Seguidamente, el Ciudadano Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien manifestó: “Oída la acusación de la Fiscal del Ministerio público, solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de pruebas, en todo en cuanto le sea favorable a mí representado, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, identificados en autos, en la comisión por la comisión del delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

Al folio 7 riela Acta de Entrevista de fecha 24-01-2006, rendida por la ciudadana Guerrero Torres Nidian Esperanza Guerrero Torres, quien señaló entre otras cosas, que el día 24-01-2006 habló con una niña que vive donde ella y le pregunto que si había visto a su primo de nombre José Miguel Torres en la casa del señor William y le respondió que José Miguel había estado en el cuarto de William, encerrados como dos horas.

Al lugar de los hechos le practicaron Inspección No. 22 de fecha 24-01-2006.

Al adolescente víctima se le practico Reconocimiento médico legal No. 9700-062-00038 de fecha 25-01-2005, refiriendo el experto entre otras cosas: “Ano rectal: fisura anal a nivel de la hora cinco (5) e irritación de la mucosa anal con penetración reciente de cuerpo extraño; esfínter externo con tono conservado...”

TESTIMONIALES: 1) ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico Forense, quien suscribe el Reconocimiento medico legal No. 00038 de fecha 25-01-2005, 2) Detective RODOLFO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 3) Inspector FÉLIX VALERO funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 4) Detective MERARDO ORTIZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, 5) Adolescente víctima J.M.T (se omite), 6) OLGA MARINA TORRES, testigo referencial de los hechos, 7) BELKIS MARY GUERRERO DE RONDÓN, testigo referencial de los hechos objeto del presente asunto penal, 8) NIDIAN ESPERANZA GUERRERO TORRES, testigo referencial de los hechos, 9) BLANCA MELIDA RODRÍGUEZ QUINTERO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 10) niña Y.N.C.R (se omite) testigo. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 9700-062-00038 de fecha 25-01-2005, practicado a la víctima de autos, refiriendo el experto entre otras cosas: “Ano rectal: fisura anal a nivel de la hora cinco (5) e irritación de la mucosa anal con penetración reciente de cuerpo extraño; esfínter externo con tono conservado...”, 2) Partida de Nacimiento No. 816 del adolescente víctima, 3) Valoración Psicológica, la cual será consignada una vez se obtenga la respectiva resulta, 4) Inspección No. 022 de fecha 24-01-2006, realizada al lugar de los hechos

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en el expediente una valoración Psicológica Psiquiatrita del adolescente IMT (Se omite), que demuestre si sufre o no de retardo mental, si sabe distinguir, entre lo que es bien y es mal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima y a su entorno familiar, escolar y social y 3) Prohibición de cambiar el domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de Maria Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima y a su entorno familiar, escolar y social y 3) Prohibición de cambiar el domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al acusado JOSÉ WILLIAM CARRIEDO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Juan Alberto Carriedo (v) y de Maria Benedicto Ospina (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 21, con calle 2, No. 19-23, al frente de un pool, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.T. (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la reciente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:30 horas de la tarde.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA