REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003016
ASUNTO : SP11-P-2007-003016


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-003016, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Víctor Manuel Pastran Cárdenas (f) y de Fany Rivera de Pastran (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Guaira, calle 6 con carrera 3, No. 3-30, Diagonal a la Clínica los Andes, teléfono 0276-771.49.71, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite).

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente ocurrieron cuando la víctima de 9 años de edad, subía al apartamento de un amigo de nombre Leonardo Torres para hacer las tareas, y encontrándose en el cuarto de Leonardo, Jackson se saco el pene y dijo que se lo chupara y que si no lo hacía le iba a decir cosas a su mamá para que la regañara y le pegara, entonces la agarro de la cabeza, la agacho y le colocó el pene en la boca y ella salió corriendo.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 10 de marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2007-003016, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Víctor Manuel Pastran Cárdenas (f) y de Fany Rivera de Pastran (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Guaira, calle 6 con carrera 3, No. 3-30, Diagonal a la Clínica los Andes, teléfono 0276-771.49.71.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado de autos y su defensora Pública Penal Abg. Johana Ramírez Bustamante Ramírez.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”.
Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Johana Ramírez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mí defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, indicándole las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite). Igualmente admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico Forense, quien suscribe el Reconocimiento medico legal No. 070 de fecha 08-02-2007, 2) Sub. Inspector JOSÉ DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 056 de fecha 22-02-2007, 3) Agente OSWALDO ROJAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 056 de fecha 22-02-2007, 4) Adolescente K.D.C.R, víctima de los hechos objetos de la presente causa, 5) LUDYS YAMILET RIVAS DE CANTOR, testigo referencial y denunciante de los hechos objeto de la presente causa, 6) JOSÉ RICARDO CANTOR ARCILA, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 9700-062-070 de fecha 08-02-2007, practicado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “no hay evidencia de lesiones físicas, de desfloración de himen vaginal ni de relación sexual con penetración anal.”, 2) Inspección Técnica No. 056 de fecha 22-02-2007, realizada al lugar de los hechos calle 1, entre carreras 5 y 6, Edificio JV, piso 2, apartamento 5, Barrio Lagunitas, San Antonio. Y así se decide.
El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, siendo estos: el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, y sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y la acusación presentada, y pido la imposición de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el límite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezca conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 2 riela Acta de Entrevista de fecha 16-02-2007, rendida por la madre de la víctima ciudadana Ludys Yamilet Rivas Cantor, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Al folio 3 consta acta de entrevista de fecha 16-02-2007, rendida por el padre de la víctima José Ricardo Cantor Arcila.

Riela al folio 5 Denuncia de fecha 07-02-2007, interpuesta por la ciudadana Ludys Yamilet Rivas de Cantor, progenitora de la niña víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.

A la niña víctima se le practico reconocimiento médico legal, concluyendo el experto: “no hay evidencia de lesiones físicas, de desfloración de himen vaginal ni de relación sexual con penetración anal.”.

En el lugar de los hechos se realizó Inspección Técnica No. 056 de fecha 22-02-2007.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.




-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES: 1) ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico Forense, quien suscribe el Reconocimiento medico legal No. 070 de fecha 08-02-2007, 2) Sub. Inspector JOSÉ DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 056 de fecha 22-02-2007, 3) Agente OSWALDO ROJAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 056 de fecha 22-02-2007, 4) Adolescente K.D.C.R, víctima de los hechos objetos de la presente causa, 5) LUDYS YAMILET RIVAS DE CANTOR, testigo referencial y denunciante de los hechos objeto de la presente causa, 6) JOSÉ RICARDO CANTOR ARCILA, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 9700-062-070 de fecha 08-02-2007, practicado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “no hay evidencia de lesiones físicas, de desfloración de himen vaginal ni de relación sexual con penetración anal.”, 2) Inspección Técnica No. 056 de fecha 22-02-2007, realizada al lugar de los hechos calle 1, entre carreras 5 y 6, Edificio JV, piso 2, apartamento 5, Barrio Lagunitas, San Antonio. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), siendo sancionado con prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 250, así como lo establecido en el artículo 253 en donde insta al Juzgador que cuando la pena en su termino medio no exceda de tres años, lo precedente como lo es en el caso sub índice es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones y así se decide 1) Presentarse una vez cada treinta días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de acercarse a la víctima de cualquier forma, así como a su entorno familiar.


-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Víctor Manuel Pastran Cárdenas (f) y de Fany Rivera de Pastran (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Guaira, calle 6 con carrera 3, No. 3-30, Diagonal a la Clínica los Andes, teléfono 0276-771.49.71, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite), de conformidad con el artículo 330 numeral 6 Ejusdem. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PASTRAN RIVERA JACKSON BLADIMIR, plenamente identificado en autos, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de acercarse a la víctima de cualquier forma, así como a su entorno familiar.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 11:35 horas de la mañana.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA