REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002588
ASUNTO : SP11-P-2007-002588


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002588, seguida por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, específicamente en el barrio Libertadores de América, vía la trocha (Caminos verdes) que conducen a la república de Colombia, avistamos un vehículo tipo cava, llevaba dirección de Colombia hacia el Territorio Venezolano, el cual momento de terminar su ingreso al territorio venezolano le indicamos al conductor que se detuviera, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a identificar el ocupante e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, AÑO 1989, PLACAS 188-SAJ, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, en el que viajaba un ciudadano que resulto ser y llamarse como queda escrito: 1) JOSE LUIS VILLAMIZAR SERRANO, Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/11/1986, de 20 años de edad, Natural de Cúcuta- Colombia, no reservista, soltero, alfabeto, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Las Ameritas, calle 14 Nro. N-14, Barrió 8 de Diciembre. Cúcuta- Colombia, Número teléfono celular 0424-7062677, quien transportaba para el momento la cantidad de ciento veinte (120) bultos de papa de 50 kilogramos aproximadamente cada uno, para un total de 6000 Kilogramos y una (01) despulpadora de café de material metálico, sin marca, posteriormente le preguntamos al ciudadano la procedencia de la misma y contesto que la traía de Colombia con destino a San Cristóbal Estado Táchira, no presentando ningún documento de la mercancía, de la despulpadora de café, personales y ni del vehículo. En virtud de estar presencia de un delito como lo es el de contrabando de introducción, previsto y sancionado en la Ley contra el delito de Contrabando, Por ultimo se le notifico al Abg. BEN SANCHEZ Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo”.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día 03 de marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2007-0002588 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.951.704, hijo de Nelly Serrano Anaya (v) y de Bernabé Villamizar Becerra (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la avenida principal Genaro Méndez, casa de bloque en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.38.92 y 0426-673.62.64.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensor Privado Abg. Neptalí Varela.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; De Seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Neptalí Varela, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) JOSÉ GARCÍA FUENTES, quien practico Dictamen Pericial y Reconocimiento de Mercancía, 2) Inspector Jefe JOSÉ ROSARIO USECHE, quien practico experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Origen de Vehículo, 3) Detective VÍCTOR JULIO PÉREZ, quien practico experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Origen de Vehículo, 4) Sargento G.N. ESCALANTE PERNÍA WILDER, funcionario actuante del procedimiento, 5) G.N OROZCO PEÑA CARLOS, funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 6) G.N. FREITES CASTILLO EMILIO, funcionario actuante en la aprehensión del imputado, por los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento de Mercancías, practicada por funcionario de la Adunada Principal de Aduana, 2) Dictamen Pericial No. SNA/INA/APSAT/ASBG/2007-571, de fecha 16-10-2007, practicada a la mercancía retenida y al vehículo que la trasportaba, 3) Experticia de Vehículo No. 948, de fecha 01-11-2007, practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo el experto: “el Serial de Carrocería es Original. El Serial de Motor es Original. Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT registra Bueno Garnica Amparo… no presenta ninguna solicitud…”, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Pedro Neptalí Varela, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto para el momento de los hechos tenía 20 años de edad y no presenta antecedentes penales, por último solicito la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2007, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos con respecto a la introducción del producto agrícola denominado, papa por la trocha a nuestro territorio Nacional.

2- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2007, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570 A, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, especialmente cuando el ciudadano en primer momento se identificó de manera verbal como José Luis Villamizar Serrano y su verdadera identidad es ISRAEL VILLAMIZAR.


3- Constancia de lectura de derechos del imputado, riela en el folio 6, donde firma como José Luis Villamizar Serrano y coloca sus huellas dactilares de las pulgares derechas e izquierdas.

4- Riela en los folios 16 al 19 Dictamen Pericial, signado con el N° SNAT/INA APSAT/ASBG/2007 571, suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde el funcionario Reconocedor JOSE F. GARCIA FUENTES, deja constancia: …”Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 448 Unidades Tributarias, esta Mercancía es de procedencia extranjera, para importar la mercancía descrita en el item 1, requiere la presentación del permiso sanitario del país origen y del permiso, sanitario del Ministerio del Poder Popular, para la Agricultura y Tierras junto con la Declaración de Aduanas para la importación y así mismo la valoración de la mercancía incautada…”

5- Riela en el Folio 22 reseña Fotográfica, de la incautación de la mercancía retenida.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide. -b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES: 1) JOSÉ GARCÍA FUENTES, quien practico Dictamen Pericial y Reconocimiento de Mercancía, 2) Inspector Jefe JOSÉ ROSARIO USECHE, quien practico experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Origen de Vehículo, 3) Detective VÍCTOR JULIO PÉREZ, quien practico experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Origen de Vehículo, 4) Sargento G.N. ESCALANTE PERNÍA WILDER, funcionario actuante del procedimiento, 5) G.N OROZCO PEÑA CARLOS, funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 6) G.N. FREITES CASTILLO EMILIO, funcionario actuante en la aprehensión del imputado, por los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento de Mercancías, practicada por funcionario de la Adunada Principal de Aduana, 2) Dictamen Pericial No. SNA/INA/APSAT/ASBG/2007-571, de fecha 16-10-2007, practicada a la mercancía retenida y al vehículo que la trasportaba, 3) Experticia de Vehículo No. 948, de fecha 01-11-2007, practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo el experto: “el Serial de Carrocería es Original. El Serial de Motor es Original. Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT registra Bueno Garnica Amparo… no presenta ninguna solicitud…”,

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
B) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública, tiene establecida una pena de TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISION.
PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se ordena la ENTREGA del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1981, Placas: 188SAJ, Serial de Carrocería No. CCT34BV201001, Serial de Motor CBV201001, propiedad de la ciudadana Nancy Amparo Bueno Garnica, toda vez que consta en autos experticia de vehículo y Experticia de Autenticidad y Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, la cual se hará efectiva en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 18 de octubre de 2.007, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Especial.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto cumple lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.951.704, hijo de Nelly Serrano Anaya (v) y de Bernabé Villamizar Becerra (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la avenida principal Genaro Méndez, casa de bloque en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.38.92 y 0426-673.62.64, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la ENTREGA del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1981, Placas: 188SAJ, Serial de Carrocería No. CCT34BV201001, Serial de Motor CBV201001, propiedad de la ciudadana Nancy Amparo Bueno Garnica, toda vez que consta en autos experticia de vehículo y Experticia de Autenticidad y Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, la cual se hará efectiva en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 18 de octubre de 2.007. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Especial.

Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA