REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000892
ASUNTO : SP11-P-2008-000892

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LUISA ARIAS FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Junio del 2.001, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EVELIO LEAL PABON, donde expone: que cuando salía del banco Provincial un muchacho la empujo y le arrebato el celular que llevaba en la mano.
Como diligencias de investigación corre en autos:
 Denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA ARIAS FLOREZ, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
 Inspección Ocular N° 605 de fecha 14-06-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
 Acta Policial de fecha 14-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio, Estado Táchira (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como Robo Impropio y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LUISA ARIAS FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELIANA FERNANDEZ P. SECRETARIA