REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002155
ASUNTO : SP11-P-2007-002155


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JAIRO DALLOS PÉREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados CARLOS JULIO USECHE Y MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Principal y auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente a las 13:50 horas, cuando la Comisión Policial integrada por los funcionarios SANDRO JOSÉ CASTRO y JERRY RAMÍREZ, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Zona Comercial, recibieron reporte e informaron que en la sede policial se habían presentado dos ciudadanas, quienes momentos antes habían sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano; se trasladaron a la sede y dialogaron con la referidas ciudadanas agraviadas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez Pérez, quienes informaron que a su residencia se había presentado el ciudadano JULIO DALLOS PÉREZ y procedió a agredirlas verbal y físicamente, Ante tal situación se trasladaron con las victimas hasta la residencia de las mismas y el referido ciudadano no se encontraba. Posterior a la denuncia se trasladó la Comisión Policial hasta la residencia del agresor y le informó sobre su situación, por lo que se presentó a la sede del Comando.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de ayer, martes 25 de marzo de 2.008, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-0002155 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Presentes: El Juez (t), Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, las victimas Ascanio Rodríguez Dionadya y Rodríguez Pérez Carmelia, el imputado Jairo Dallos Pérez y su defensora Publica Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIRO DALLOS PÉREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JAIRO DALLOS PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta d esta audiencia”. Seguidamente se tomo la opinión de las victimas quienes manifestaron no tener objeción en que se conceda el beneficio al imputado. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición de la Dra. Maria Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio Estado Táchira.

TESTIMONIALES.
1.- Deposición de los funcionarios C/1 Sandro José Castro y Agente Jerry Rangel, adscritos a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira, siendo útil necesarios y pertinentes para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición de la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.634.071, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.
3.- Deposición de la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.898.077, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.

DOCUMENTALES.
1.- Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 30 de Agosto de 2007, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 30 de Agosto de 2007, interpuestas por las ciudadanas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez Pérez, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
3.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 216, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez.
4.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 217, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y las victimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Marzo de 2008, hasta el 26 de Marzo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio Municipio Junín. 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y 4.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS
1.- Deposición de la Dra. Maria Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio Estado Táchira.
TESTIMONIALES.
1.- Deposición de los funcionarios C/1 Sandro José Castro y Agente Jerry Rangel, adscritos a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira, siendo útil necesarios y pertinentes para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición de la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.634.071, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.
3.- Deposición de la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.898.077, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.

DOCUMENTALES.
1.- Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 30 de Agosto de 2007, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 30 de Agosto de 2007, interpuestas por las ciudadanas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez Pérez, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
3.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 216, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez.
4.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 217, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JAIRO DALLOS PÉREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día, Miércoles 26 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio Municipio Junín. 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y 4.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA