REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003119
ASUNTO : SP11-P-2007-003119
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado ROJAS MONTES GERMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1972, de 26 años de edad, hijo de Hernando Rojas Moros (f) y de Carmen Rosa Montes Suárez (f); titular de la cedula de identidad No. 11.023.846, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 8, casa N° 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, al lado del Hotel Manuel, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 19 de Diciembre de 2007, “…siendo las 05:45 de la tarde del día Miércoles 19 de diciembre de 2.007 me encontraba de servicio en la central de radio del comando policial de San Antonio, específicamente ubicada en el entrada principal, cuando se hizo presente un ciudadana en compañía de sus dos niños, quienes dijo ser hijos de la misma y una ciudadano quien el padrastro de los niños. Informando la ciudadana que el ciudadano que la acompañaba era el padrastro de los niños y que él mimo los había agredido y maltratado con una correa en diferentes partes del cuerpo, en el momento en que procedía a verificar los hematomas de los niños, dicho ciudadano se me balanceo encima, intentando agredirme con una correa que el mismo portaba para el momento procediendo a detenerlo y leerle los derechos del imputado, quedando detenido preventivamente y identificado como: GERMAN ROJAS MONTES, Nacionalidad venezolano, cedula de identidad N° 11.023.846, fecha de nacimiento 09-09-1972, de 26 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en la carrera 8 casa N° 7-15, Barrio Pueblo Nuevo San Antonio, Estado Táchira, así mimo quedo identificada la ciudadana denunciante NIETO ARISMENDI YASMIN ANISABEL, venezolana, fecha de nacimiento 17-12-1981, de 26 años de edad, reside carrera 8 casa 7-15, Barrio Pueblo Nuevo San Antonio, quien dijo ser la progenitora de los niños agraviados JESÚS MANUEL NIETO ARISMENDI, venezolano, de 07 años de edad, y LUIS ANGEL OLASTE NIETO, venezolano de 06 años de edad y quien vive con el ciudadano GERMAN ROJAS MONTES.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 13 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROJAS MONTES GERMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1972, de 26 años de edad, hijo de Hernando Rojas Moros (f) y de Carmen Rosa Montes Suárez (f); titular de la cedula de identidad No. 11.023.846, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 8, casa N° 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, al lado del Hotel Manuel. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; la representante de las víctimas Yasmin Anisabel Nieto Arismendi, el imputado y su Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ROJAS MONTES GERMAN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado ROJAS MONTES GERMAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la representante de las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la representante de las victimas Yasmin Anisabel Nieto Arismendi le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ROJAS MONTES GERMAN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Agente TARAZONA SUGEY adscrita a la Comisaría Policial de San Antonio, quien suscribe el Acta Policial de fecha 19/12/07.
2.-Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-822 realizado al niño Nieto Arismendi Jesús Manuel y el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-821 de fecha 20/12/07 realizado al niño Luis Ángel Olarte Nieto.
3.-Agente LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 017 de fecha 09/01/08 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.-Agente RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 017 de fecha 09/01/08 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.-Del Psicólogo quien practicó la Valoración Psicológica ordenada mediante oficio N° 9700-062-0124, suscrito por el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI.
TESTIGOS:
1.-Ciudadana NIETO ARISMENDI YASMIN ANISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.458.
2.-Del niño LUIS ANGEL OLARTE NIETO, victima en el presente asunto
3.-Del niño JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI, victima en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-822, de fecha 20/12/07, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado al niño Nieto Arismendi Jesús Manuel.
2.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-821, de fecha 20/12/07, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado al niño Olarte Nieto Luis Angel.
3.-Valoración Psicológica solicitada mediante oficio N° 9700-062-0124, suscrito por el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a practicar a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI.
4.-Copia simple de las partidas de nacimiento pertenecientes a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ROJAS MONTES GERMAN, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3. Deberá prestar una labor comunitaria en la Alcaldía del Municipio Bolívar una vez cada 2 meses.
4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5. Prohibición de asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas y
6. Mantenerse activo laboralmente.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ROJAS MONTES GERMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1972, de 26 años de edad, hijo de Hernando Rojas Moros (f) y de Carmen Rosa Montes Suárez (f); titular de la cedula de identidad No. 11.023.846, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 8, casa N° 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, al lado del Hotel Manuel, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Agente TARAZONA SUGEY adscrita a la Comisaría Policial de San Antonio, quien suscribe el Acta Policial de fecha 19/12/07.
2.-Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-822 realizado al niño Nieto Arismendi Jesús Manuel y el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-821 de fecha 20/12/07 realizado al niño Luis Ángel Olarte Nieto.
3.-Agente LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 017 de fecha 09/01/08 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.-Agente RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 017 de fecha 09/01/08 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.-Del Psicólogo quien practicó la Valoración Psicológica ordenada mediante oficio N° 9700-062-0124, suscrito por el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI.
TESTIGOS:
1.-Ciudadana NIETO ARISMENDI YASMIN ANISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.458.
2.-Del niño LUIS ANGEL OLARTE NIETO, victima en el presente asunto
3.-Del niño JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI, victima en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-822, de fecha 20/12/07, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado al niño Nieto Arismendi Jesús Manuel.
2.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-821, de fecha 20/12/07, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado al niño Olarte Nieto Luis Angel.
3.-Valoración Psicológica solicitada mediante oficio N° 9700-062-0124, suscrito por el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a practicar a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI.
4.-Copia simple de las partidas de nacimiento pertenecientes a los niños LUIS ANGEL OLARTE NIETO y JESUS MANUEL NIETO ARISMENDI; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROJAS MONTES GERMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1972, de 26 años de edad, hijo de Hernando Rojas Moros (f) y de Carmen Rosa Montes Suárez (f); titular de la cedula de identidad No. 11.023.846, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 8, casa N° 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños L.A.O.N. y J.M.N.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado ROJAS MONTES GERMAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 2008, hasta el 13 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3.-Deberá prestar una labor comunitaria en la Alcaldía del Municipio Bolívar una vez cada 2 meses, 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5.-Prohibición de asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas y 6.-Mantenerse activo laboralmente. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA