REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000940
ASUNTO : SP11-P-2008-000940


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ Y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ
DEFENSORES: ABG. JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ Y ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha diez (10) de marzo de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Marzo del 2.008, presentes en la sede del Comando policial comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12:00 horas del medio día, suscrita por funcionarios adscritos, a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:15 de la mañana del día 08-03-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la zona Comercial de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de patrulla, informando que se trasladaran a la Avenida principal del terminal de pasajeros de San Antonio, donde se encontraba ubicada una fabrica de pantalones de nombre LOLA-JEAN, ya que se había recibido llamada telefónica, por parte de una ciudadana llamada Guerrero Jaimes Crist Giovanna, propietaria de la fabrica, informando que necesitaba una comisión policial, ya que le habían hurtado la cantidad de 15 rollos de tela blue-jean, donde al llegar al lugar antes mencionado, se entrevistaron con la ciudadana, manifestando y a la vez señalando a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la oficina de la misma, quien uno de ellos labora como obrero en dicha fabrica y otro que había abandonado el trabajo de la fabrica en el mes de febrero, quienes los mismos estaban siendo denunciados por ser las personas que le hurtaron la cantidad de 15 rollos de tela, motivo por el cual procedieron a solicitarle la documentación a cada uno de ellos, uno de los ciudadanos identificado como Hernández Fernández José Anibal, presento nerviosismo manifestando que no lo llevaran preso porque el les iba a decir donde estaban los rollos de tela, procedieron en compañía del mismo de la agraviada y de dos testigos, al lugar donde se encontraban los rollos de tela, donde se trasladaron a un local donde se encuentra una fabrica de Blue-Jean de nombre GOLLAR, ubicado en la Calle 1 entre carrera 7 y 8, Barrio lagunita, encontrándose dentro de la misma el ciudadano José Hernández, señalo a un tercer ciudadano que labora dentro de la fabrica el Gollar, obrero y cortador de pantalones a quien le había vendido los 15 rollos de tela, siendo trasladados al Comando Policial quedando identificados como: JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Hernández Fernández (v) y de Lina Rosa Fernández Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.537.232, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0414-7127212, residenciado en la calle 26ª N° 918, Villa del Rosario, República de Colombia, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de octubre de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Guillermo Pasaje (f) y de Elba María Gutiérrez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.308.611, soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en Los Patios Calle 36 N° 6-70, República de Colombia y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez Guerrero (v), titular de la cedula de identidad N° V-22.640.275, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7280097, residenciado en la Calle Principal Las Colinas N° 15-08, mas arriba de Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Quedando detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes 10 de marzo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Hernández Fernández (v) y de Lina Rosa Fernández Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.537.232, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0414-7127212, residenciado en la calle 26ª N° 918, Villa del Rosario, República de Colombia, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de octubre de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Guillermo Pasaje (f) y de Elba María Gutiérrez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.308.611, soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en Los Patios Calle 36 N° 6-70, República de Colombia y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez Guerrero (v), titular de la cedula de identidad N° V-22.640.275, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7280097, residenciado en la Calle Principal Las Colinas N° 15-08, mas arriba de Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ Y RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ que SI, nombrando al efecto como su defensor privado al Abg. José Nicolás Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.132; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Igualmente el imputado ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ manifestó que SI nombrando al efecto como su defensora privada a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, inscritos en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Notificar al Cónsul de la República de Colombia de la privación judicial de los imputados RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputado JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ si querer declarar. Por tratarse de tres imputados se hace salir de sala a dos de ellos y el imputado JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ de manera libre y voluntaria expuso: “Todo ocurrió el viernes yo estaba trabajando en una lavandería, la lavandería le entrega ropa a< la fabrica de la Sra. Giovanna guerrero en ese momento eran como las 4:30 de la tarde llegamos a descargar la ropa y el señor Rafael estaba ene ese momento en terminación entonces nosotros hablamos y se nos hizo fácil con la necesidad que uno tiene pues y sacamos la tela yo llamo a Albeiro para ver si me puede hacer el favor y le digo que tengo una tela para guardar, el me dice que si que el me la guarda mientras que cuadramos algo para la compra el me pregunta de quien es la tela y yo le digo que es mía, eran como a las 4:30 o 5 de la tarde cuando le descargamos en el sitio donde se encontraba, es todo ”. Acto seguido se hace pasar a Sala al imputado RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ de manera libre y voluntaria expuso: “los hechos fueron así, no fue premeditado sino de repente, yo con el Sr. Aníbal sacamos la tela, fue de momento y sinceramente la sacamos por una necesidad por unas drogas que tengo que comprarle a la niña, por eso fue que la sacamos, es todo”. Seguidamente se hace pasar a Sala al imputado ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ de manera libre y voluntaria expuso: “el señor Aníbal me ofreció la tela de stress por un monto de 9 millones, la tela me la descargo en la fabrica del patrón en industrias Goya donde yo trabajo como cortador a las 5 de la tarde aproximadamente el día viernes, cuando el me ofreció la tela me ofreció la facturación, el día lunes al entregar la mitad del dinero, el día sábado y tengo la noticia del patrón que esta la policía en el taller recogiendo la tela porque la tela es robada que me hiciera presencia lo mas pronto posible porque a el le estaban haciendo una boleta de detención, tan pronto el me llamo yo llegue a la fabrica y estaba la policía y me llevaron a la policía para dar declaraciones del hecho y de ahí fue que me detuvieron, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados José Aníbal Hernández Fernández y Rafael Antonio Pasaje Gutiérrez Abg. José Nicolás Rodríguez, quien expuso: “Ciudadana Juez, los hechos expuestos por el Ministerio Público no se adecua con los hechos narrados por mis defendidos, no se adecua al precepto jurídico solicitado por el Ministerio Público, solicito que sea desestimada la flagrancia, que la calificación jurídica también sea desestimada, y que la conducta realizada para mis defendidos se adecue al precepto que le corresponda, se tome en cuenta del acta policial, en donde claramente fue entrevistado mi defendido y la falta de asistencia jurídica de mis defendidos en el momento de la aprehensión, por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial, solicito muy respetuosamente el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva, cumplirán a cabalidad cualquier medida cautelar que a bien tenga imponerle este Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Albeiro Uriel Rozo Domínguez Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien expuso: “ Esta Defensa se opone a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público la de Hurto Calificado por cuanto no consta en autos que se relacione a mi defendido con el delito que se le esta imputando respecto de mi representado, mi defendido no tenia acceso al deposito de donde se apoderaron las telas, considero que no están dado los supuestos para el hurto calificado, mi defendido adquirió esos rollos de tela de buena fe, solicito se adecue la conducta desplegado de mi defendido al tipo legal de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, sin aceptar responsabilidad al respecto, me opongo la medida de privación solicitado en contra de mi defendido porque mi defendido no tuvo participación en el hurto realizado, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es venezolano, hago valer el principio de afirmación de la libertad y principio de inocencia, consigno constancia de residencia, solicito muy respetuosamente el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo.


El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Hernández Fernández (v) y de Lina Rosa Fernández Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.537.232, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0414-7127212, residenciado en la calle 26ª N° 918, Villa del Rosario, República de Colombia, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de octubre de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Guillermo Pasaje (f) y de Elba María Gutiérrez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.308.611, soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en Los Patios Calle 36 N° 6-70, República de Colombia y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez Guerrero (v), titular de la cedula de identidad N° V-22.640.275, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7280097, residenciado en la Calle Principal Las Colinas N° 15-08, mas arriba de Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal,, lo cual se desprende de:

1-) Consta Acta de Policial N°- 0801MARZO08, de fecha 08 de marzo de 2008, la cual riela al folio 3 de las presentes actuaciones, realizada por los funcionarios Policiales adscritos al Comando policial San Antonio actuantes en el procedimiento.
2-) Consta acta de Denuncia de fecha 08 de marzo interpuesta por la ciudadana JAIMES CRIST GIOVANNA, que riela al folio once (07) de las presentes actuaciones.
3-) Consta actas de Entrevista de fecha 08 de marzo del 2.008 a los ciudadanos CASTELLANOS ROJAS TATIANA, Titular de la Cédula de identidad N° 16.694.028, y a la ciudadana GARAVITO CONTRERAS MARIA TERESA, Titular de la Cédula de identidad N° 18.969.292, que riela a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las actas de denuncias de las victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte de dos imputados ya que estos dos imputados son de nacionalidad colombiana motivo por el cual pueden sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Hernández Fernández (v) y de Lina Rosa Fernández Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.537.232, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0414-7127212, residenciado en la calle 26ª N° 918, Villa del Rosario, República de Colombia, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de octubre de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Guillermo Pasaje (f) y de Elba María Gutiérrez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.308.611, soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en Los Patios Calle 36 N° 6-70, República de Colombia y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez Guerrero (v), titular de la cedula de identidad N° V-22.640.275, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7280097, residenciado en la Calle Principal Las Colinas N° 15-08, mas arriba de Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye esta Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal, debe SER CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta Policial realizada por el Defensor Abg. José Nicolás Rodríguez.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Hernández Fernández (v) y de Lina Rosa Fernández Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.537.232, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0414-7127212, residenciado en la calle 26ª N° 918, Villa del Rosario, República de Colombia, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de octubre de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Guillermo Pasaje (f) y de Elba María Gutiérrez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.308.611, soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en Los Patios Calle 36 N° 6-70, República de Colombia y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Enrique Rozo Contreras (v) y de Diocelina Domínguez Guerrero (v), titular de la cedula de identidad N° V-22.640.275, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7280097, residenciado en la Calle Principal Las Colinas N° 15-08, mas arriba de Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANIBAL HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO PASAJE GUTIERREZ y ALBEIRO URIEL ROZO DOMINGUEZ; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° y 3° en concordancia con el Único Aparte del mismo artículo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 horas de la tarde.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA