REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000948
ASUNTO : SP11-P-2008-000948


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC
DEFENSOR (A): NELLY LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha diez (10) de marzo de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, se acercaron dos ciudadanos que se identificaron como Guillermo Mantilla Cordero y Amalla Luz Stella, manifestando que habían sido objeto de un robo y que a cincuenta metros de allí se encontraba uno de los muchachos, manifestando así mismo el ciudadano Guillermo Mantilla que durante el robo forcejeó con uno de sus agresores, propinándole un golpe en el ojo con lo que le causó una herida debajo del ojo izquierdo, por lo que procedieron a dirigirse al lugar señalado por las presuntas víctimas, quienes una vez en el sitio señalaron a uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a abordarlo, en compañía del ciudadano NIETO FLORES YORGI, quien fungió como testigo del procedimiento, identificándose como JONATHAN ISAAC BAUTISTA MORENO; acto seguido se le practicó al mencionado ciudadano una inspección personal, siéndole incautado un teléfono móvil celular de color naranja. Marca MOTOROLA W375 y una bolsa de color verde, en cuyo interior se encontraban CUATRO GORRAS, una de color marrón y tres de color azul, UN JUEGO DE AUDIFONOS NEGROS MARCA MOTOROLA, UN CORTA ALAMBRE PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NARANJA, UNA FRANELA DE COLOR BLANCA que era usada como envoltorio de DOS ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPOS), una de color plateado con la cacha de madera de color negro, con un cartucho de 38 mm sin percutir dentro de la recamara y otra envejecida sin pintura con cacha de madera y un cartucho 38 mm de color cobre sin percutir en la recamara, procediendo a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

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DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 10 de Marzo de 2008, siendo la 06:30 hora de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.537 de Cúcuta, hijo de Sergio Isaac Bautista (v) y de Blanca Cecilia Viuda de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 24, casa N° 11-132, Cuberos Niño, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia,.
Presentes: la Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez sea decretada la Medida de Privación, sea informado el Cónsul de la República de Colombia con sede en San Antonio del Estado Táchira.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, y de forma libre de juramento y coacción expuso: “Yo venía de haber un mandado de Cúcuta no estaba trabajando mucho porque la Zapeteria no esta dando mucho, le estaba haciendo mandato de mi tía en San Antonio, estaba esperando la buseta, habían quince personas alrededor mío, cuando llego la Guardia que yo había robado, no se que había en la bolsa, el señor me pegó y me agarró la Guardia, ahora dicen que yo lo robo, ahora creo yo que si lo recién lo robe debía tener las pertenencia del señor y además tengo muchos testigos que recién acababa de hacer un mandado, es todo”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estaba solo, venía de hacerle un mandado a mi tía, mi aprehendieron dos funcionarios, cuando el agente viene el señor me pegó, a mi no me encontraron nada, yo no soy de aquí, soy de Cúcuta, mi domicilio lo tengo en Cúcuta, es todo”
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nelly León Ramírez y cedida como fue expuso: “Ciudadana Juez, una vez oída la declaración de parte de mi representado, la defensa considera que el mismo es inocente de los hechos en tal sentido se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público y dado que el mismo manifiesta tener un domicilio fijo en el país colombiano sin embargo no registra antecedentes por lo que solicita considere lo que ha bien tenga en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.


El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.537 de Cúcuta, hijo de Sergio Isaac Bautista (v) y de Blanca Cecilia Viuda de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 24, casa N° 11-132, Cuberos Niño, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia,, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, lo cual se desprende de:

Riela inserto al Folio siete (07) de la causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano NIETO FLORES YORGI, en la que narra de forma pormenorizada la forma como se produjo la inspección al ciudadano JONATHAN ISAAC y del momento en que se le incautaron las dos armas de fabricación casera, señalando el testigo que las mismas se encontraban enrolladas en una franela blanca, en el interior de una bolsa verde que contenía además unas gorras, entre otros objetos.

Corre inserta a los folios 9 y 10, Denuncia interpuesta por los ciudadanos MANTILLA CORDERO GUILLERMO y AMALLA LUZ STELLA, en la que narran los hechos de los cuales fueron víctima, señalando que uno de sus agresores presentaba una herida debajo del ojo izquierdo por cuanto el ciudadano Mantilla Guillermo, al momento de hacer entrega de sus pertenencias forcejeó con este, propinándole un golpe en la cara..

En fecha 08 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, practican Reconocimiento Legal a las armas de fuego incautadas al ciudadano JONATHAN ISAAC BAUTISTA MORENO, en la que concluyen que las mismas no presentan marca ni serial aparente, cada una provista de una bala sin percutir, la cual tiene su uso propio, natural y especifico, dicgas armas al ser accionadas con sus respectivas provisiones puede causas lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, lesiones del tipo contundente y la muerte

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las actas de denuncias de las victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que es de nacionalidad colombiana motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.537 de Cúcuta, hijo de Sergio Isaac Bautista (v) y de Blanca Cecilia Viuda de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 24, casa N° 11-132, Cuberos Niño, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, a quien le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

Se ordena notificar al Consulado de Colombiano, de conformidad con lo establecido en la Ley

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.537 de Cúcuta, hijo de Sergio Isaac Bautista (v) y de Blanca Cecilia Viuda de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 24, casa N° 11-132, Cuberos Niño, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se ordena notificar al Consulado de Colombiano, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA