REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000946
ASUNTO : SP11-P-2008-000946


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano COA BARRETO OSCAR CELESTINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los bajos de Camperito, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.296.743, hijo de María Rosario Barreto (v) y de Juan Núñez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Miranda, carrera 19, casa No. 84B, Parte alta las minas, cerca de la casa del Carlos Suárez, dueño de la cauchera que esta vía Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoila Yudith Silva. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes diez (10) de marzo de 2008, siendo las 05:48 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido COA BARRETO OSCAR CELESTINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los bajos de Campearito, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.296.743, hijo de María Rosario Barreto (v) y de Juan Nuñez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Miranda, carrera 19, casa No. 84B, Parte alta las minas, cerca de la casa del Carlos Suárez, dueño de la cauchera que esta vía Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. Nelly León Ramírez, defensora Penal tercera, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nelly León Ramírez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado COA BARRETO OSCAR CELESTINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoila Yudith Silva, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado COA BARRETO OSCAR CELESTINO, en estado de FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se le imponga al imputado COA BARRETO OSCAR CELESTINO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, que someta al imputado al proceso.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifiesta de manera libre y espontánea “Tengo seis años separado de mi esposa, vivo solo en mi casa y por estar tomando ella puso una demanda eso es todo lo que tengo que decir” . Las partes no realizan preguntas al imputado a pesar de que el Tribunal les concede el derecho de palabra conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nelly León Ramírez, quien alegó: “Solicitó al Tribunal se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en esta jurisdicción del Tribunal, solicitó copia de la presente acta, es todo”.


DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio del Estado Táchira, cuando en horas de la mañana del día domingo 09-03-2008, hizo acto de presencia a dicho comando la ciudadana que se identificó como ZOILA YUDITH SILVA, a fin de denunciar a su ex-esposo, quien la había amenazado de agredirla a ella y su hijo adolescente, asimismo informó que el referido ciudadano se encontraba realizando escándalo en su residencia y se encuentra en estado de embriaguez. Motivo a dicha denuncia se trasladaron al referido lugar y procedieron a la detención del ciudadano COA BARRETO OSCAR.
Anexo a las actuaciones se encuentra constancia de lectura de derechos del imputado; Denuncia formulada por la ciudadana Zoila Yudith Silva, quien manifiesta que su esposo la amenaza de muerte y la agrede.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado COA BARRETO OSCAR CELESTINO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoila Yudith Silva, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano COA BARRETO OSCAR CELESTINO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a la víctima y 3.- Prohibición de consumir y estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano COA BARRETO OSCAR CELESTINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los bajos de Campearito, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.296.743, hijo de María Rosario Barreto (v) y de Juan Nuñez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Miranda, carrera 19, casa No. 84B, Parte alta las minas, cerca de la casa del Carlos Suárez, dueño de la cauchera que esta vía Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoila Yudith Silva, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano COA BARRETO OSCAR CELESTINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoila Yudith Silva, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a la víctima y 3.- Prohibición de consumir y estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA