REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000249
ASUNTO : SP11-P-2008-000249


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000249, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0276-762.05.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Veles (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Victoria Parte Alta, Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.44.38, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial en fecha 17-01-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje e ingresan al salón de billares La Kongkgat y efectúan inspección personal a las personas que se encontraban en el referido local, observando a dos ciudadanos con actitud nerviosa, a quienes intervinieron de forma inmediata, solicitándole los funcionarios que sacaran todo lo que tenían en el interior de sus bolsillos, uno de ellos de nombre Garzón Rodríguez José Alejandro al sacar la cartera visualizaron en el interior de la misma dos cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo los funcionarios a su detención; posteriormente, revisaron la mesa de pool donde jugaba en compañía de otro ciudadano encontrando en una de las buchacas un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que practican la detención de ese otro ciudadano.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de 06 de marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000249 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0276-762.05.83 y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Veles (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Victoria Parte Alta, Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.44.38.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, los imputados y su Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada defensora”; Seguidamente La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, en el sentido de que DANNY ANDERSON GARZON VELEZ me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ al procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra a los mismos, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido al ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos imputado a JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE GERSON CASTELLANOS y el AGENTE JUAN ARVELO, adscritos a la Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quienes le incautaron dos (02) cartuchos, para arma calibre 38, ambos sin percutir, de color plateado con proyectil de plomo, marca SPECIAL INDUMIL y un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales ( marihuana), respectivamente, 2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-187, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDEZ HERRERA SANCHEZ, en el que dejó constancia de haber analizado un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de 9,0 gramos, 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2325, de fecha 24 de Enero de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDEZ HERRERA SANCHEZ, practicado a una muestra representativa proveniente de un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de 9,0 gramos, concluyendo que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, 4) DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, realizado a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, 5) RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 008, de fecha 18 de enero de 2008, realizado por el experto WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que describió legalmente a dos (02) balas, usadas para arma de fuego del calibre .38 SPL, conformada por un proyectil raso de plomo, pólvora, cuerpo de bala, garganta y cápsula del fulminante, ambas sin percutir, apreciando en el culote la inscripción “INDUMIL 38 SPECIAL”, concluyendo que ambas piezas se encuentran en buen estado y sin percutir, 6) Experticia Botánica No. 9700-134-276-A, practicada a las muestras colectadas de la billetera del imputado Danny Anderson Garzón Vélez, concluyendo la experto: “…en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana… no tiene uso terapéutico conocido…”, 7) Experticia de Barrido No. 9700-134-276, concluyendo la experto: “en el barrido practicado al Pantalón, mencionado en la parte expositiva del presente dictamen, se localizaron cuatro (04) muestras, las cuales fueron debidamente colectada, embalada y rotulada…”. TESTIMONIALES: 1) Experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien practico los DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-187, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2325, 2) experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, 3) Agente GERSON CASTELLANOS, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, quien practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, y la incautación a estos de dos (02) cartuchos, para arma calibre 38, ambos sin percutir, de color plateado con proyectil de plomo, marca SPECIAL INDUMIL y un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales ( marihuana), 4) Agente JUAN ARVELO, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, 5) LARRY GUILLERMO GRATEROL TARAZONA, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, 6) experto WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 008, en fecha 18 de enero de 2008, en el que describió legalmente a dos (02) balas, usadas para arma de fuego del calibre .38 SPL, conformada por un proyectil raso de plomo, pólvora, cuerpo de bala, garganta y cápsula del fulminante, ambas sin percutir, apreciando en el culote la inscripción “INDUMIL 38 SPECIAL”, concluyendo que ambas piezas se encuentran en buen estado y sin percutir, 7) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien practico Experticia Botánica No. 9700-134-276-A, practicada a las muestras colectadas de la billetera del imputado Danny Anderson Garzón Vélez, 8) Experto LEIDY YOSELIN RODRÍGUEZ CASTILLO, quien practico Experticia de Barrido No. 9700-134-276, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta a los acusados JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, si deseaban declarar, manifestando estos que si, por lo que en cumplimento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, quedando DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, quien sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y pido que se me acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se manda a ingresar a sala al acusado JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y su pena en su limite máximo no excede de 3 años; Igualmente al observar la voluntad de mí defendido JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que mi representado al momentos de los hechos era menor a 21 años de edad y no presenta antecedentes penales, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0276-762.05.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Victoria Parte Alta, Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.44.38, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

2.- Riela en el Folio Tres (3) Constancia de Nacimiento, signado con el Nro. 0035155, a nombre de JOSE, y Ticket de Viaje a nombre de Jose Alejandro Garzón.

3.- Acta de Investigación realizada al ciudadano LARRY GUILLERMO GRATERON TARAZONA, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 15.440.959

4.- Acta de entrega, de fecha 18 de Enero de 2008.

5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-168, de Fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el Experto, ING. MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:



PRUEBA REALIZADA:

A. PRUEBA DE ORIENTACION:
1.- Muestra Nro 1
2.- Resultado Obtenido
DUQUENOIS-LENIVE……………………..………………POSITIVO
(Para Marihuana)……………………………………… (Violeta)

B. PESAJE


MUESTRA Nro. PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO
01 10,2 9,0 (+) MARIHUANA

6.- Informe pericial realizado a las balas, de fecha 18-01-2008, signado con el N° 008, concluyo el experto: Comúnmente usadas para arma de fuego del calibre 38 SPL, conformado por un proyectil raso de plomo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE GERSON CASTELLANOS y el AGENTE JUAN ARVELO, adscritos a la Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quienes le incautaron dos (02) cartuchos, para arma calibre 38, ambos sin percutir, de color plateado con proyectil de plomo, marca SPECIAL INDUMIL y un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales ( marihuana), respectivamente, 2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-187, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDEZ HERRERA SANCHEZ, en el que dejó constancia de haber analizado un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de 9,0 gramos, 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2325, de fecha 24 de Enero de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDEZ HERRERA SANCHEZ, practicado a una muestra representativa proveniente de un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de 9,0 gramos, concluyendo que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, 4) DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, realizado a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, 5) RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 008, de fecha 18 de enero de 2008, realizado por el experto WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que describió legalmente a dos (02) balas, usadas para arma de fuego del calibre .38 SPL, conformada por un proyectil raso de plomo, pólvora, cuerpo de bala, garganta y cápsula del fulminante, ambas sin percutir, apreciando en el culote la inscripción “INDUMIL 38 SPECIAL”, concluyendo que ambas piezas se encuentran en buen estado y sin percutir, 6) Experticia Botánica No. 9700-134-276-A, practicada a las muestras colectadas de la billetera del imputado Danny Anderson Garzón Velez, concluyendo la experto: “…en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana… no tiene uso terapéutico conocido…”, 7) Experticia de Barrido No. 9700-134-276, concluyendo la experto: “en el barrido practicado al Pantalón, mencionado en la parte expositiva del presente dictamen, se localizaron cuatro (04) muestras, las cuales fueron debidamente colectada, embalada y rotulada…”. TESTIMONIALES: 1) Experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien practico los DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-187, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2325, 2) experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, 3) Agente GERSON CASTELLANOS, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, quien practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, y la incautación a estos de dos (02) cartuchos, para arma calibre 38, ambos sin percutir, de color plateado con proyectil de plomo, marca SPECIAL INDUMIL y un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales ( marihuana), 4) Agente JUAN ARVELO, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, 5) LARRY GUILLERMO GRATEROL TARAZONA, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, 6) experto WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 008, en fecha 18 de enero de 2008, en el que describió legalmente a dos (02) balas, usadas para arma de fuego del calibre .38 SPL, conformada por un proyectil raso de plomo, pólvora, cuerpo de bala, garganta y cápsula del fulminante, ambas sin percutir, apreciando en el culote la inscripción “INDUMIL 38 SPECIAL”, concluyendo que ambas piezas se encuentran en buen estado y sin percutir, 7) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien practico Experticia Botánica No. 9700-134-276-A, practicada a las muestras colectadas de la billetera del imputado Danny Anderson Garzón Velez, 8) Experto LEIDY YOSELIN RODRÍGUEZ CASTILLO, quien practico Experticia de Barrido No. 9700-134-276,

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos prevé una pena de tres (03) a (05) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0276-762.05.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, decretada en fecha 21 de enero de 2008, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputadO: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado:


En consecuencia, se le concede al ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Victoria Parte Alta, Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.44.38, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de consumir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Someterse a tratamiento de rehabilitación para la adicción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Prestar servicio comunitario una vez cada dos (02) meses, por ante la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual deberá prestar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 3, 4, 6 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0276-762.05.83, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Victoria Parte Alta, Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.44.38, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, decretada en fecha 21 de enero de 2008, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de consumir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; c) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, d) Someterse a tratamiento de rehabilitación para la adicción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e) Prestar servicio comunitario una vez cada dos (02) meses, por ante la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual deberá prestar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 3, 4, 6 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se divide la continencia de la causa. Se ordena enviar copia certificada de la presente causa a los Tribunales de Ejecución en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARZON RODRÍGUEZ, quedando el original en este Tribunal en vi8rtud de la Suspensión Condicional del Proceso realizada por el ciudadano DANNY ANDERSON GARZON VELEZ
Se le hace saber al acusado DANNY ANDERSON GARZON VELEZ que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Remítase Copia Certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se mantiene la causa suspendida hasta la audiencia de verificación de condiciones del acusado Danny Garzon Velez. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a la 11:00 horas de la mañana.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA